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Documento DOUE-L-2009-80210

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 4 de febrero de 2009, páginas 17 a 28 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, denominado posteriormente Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Barcelona») se celebró en nombre de la Comunidad Europea mediante las Decisiones 77/585/CEE (1) y 1999/802/CE (2) del Consejo.

(2) El artículo 4, apartado 3, letra e), del Convenio de Barcelona obliga específicamente a las partes a fomentar una gestión integrada de los zonas costeras, teniendo en cuenta la protección de las zonas de interés ecológico y paisajístico y el uso racional de los recursos naturales.

(3) La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (3), y, en particular, su capítulo V, alienta la aplicación por parte de los Estados miembros de la gestión integrada de las zonas costeras en el marco de los convenios vigentes con los Estados vecinos, incluidos los Estados que no son miembros de la Unión Europea, ribereños del mismo mar regional.

(4) La Comunidad fomenta la gestión integrada a gran escala por medio de instrumentos horizontales, también en el ámbito de la preservación del medio ambiente. Por lo tanto, estas actividades contribuyen a la gestión integrada de las zonas costeras.

(5) La gestión integrada de las zonas costeras es un elemento de la política marítima integrada de la UE aprobada por el Consejo Europeo reunido en Lisboa el 13 y 14 de diciembre de 2007.

(6) En virtud de la Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2006, la Comisión participó en nombre de la Comunidad y en consulta con los representantes de los Estados miembros, en las negociaciones organizadas por el Convenio de Barcelona con vistas a la preparación de un Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo ICZM»).

(7) A raíz de estas negociaciones, la Conferencia de Plenipotenciarios adoptó el 20 de enero de 2008 el texto del Protocolo ICZM, que estará abierto a la firma hasta el 20 de enero de 2009.

(8) Las zonas costeras del Mediterráneo siguen sufriendo graves presiones medioambientales y la degradación de los recursos costeros. El Protocolo ICZM proporciona un marco dirigido a estimular un planteamiento más concertado e integrado en el que participen las partes interesadas de los sectores público y privado, incluidos los agentes económicos y la sociedad civil. Este planteamiento incluyente es necesario para abordar con mayor eficacia los problemas y conseguir un desarrollo más sostenible de las zonas costeras del Mediterráneo.

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(1) DO L 240 de 19.9.1977, p. 1.

(2) DO L 322 de 14.12.1999, p. 32.

(3) DO L 148 de 6.6.2002, p. 24.

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(9) El Protocolo ICZM abarca una amplia gama de disposiciones que los diferentes escalones de la administración deben aplicar teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Si bien procede que la Comunidad actúe en apoyo de la gestión integrada de las zonas costeras a la luz, entre otras cosas, del carácter transfronterizo de la mayoría de los problemas medioambientales, los Estados miembros y sus autoridades competentes se encargarán de formular y aplicar determinadas medidas concretas contempladas en el Protocolo ICZM, tales como el establecimiento de zonas donde esté prohibido edificar.

(10) Conviene firmar el Protocolo ICZM en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo ICZM se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo ICZM en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

N. KOSCIUSKO-MORIZET

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(1) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

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PROTOCOLO

relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo

LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

EN SU CONDICIÓN DE PARTES en el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, y enmendado el 10 de junio de 1995,

DESEOSAS de cumplir las obligaciones previstas en el artículo 4, párrafos 3 e) y 5, de dicho Convenio,

CONSIDERANDO que las zonas costeras del mar Mediterráneo constituyen un patrimonio común natural y cultural de los pueblos del Mediterráneo, que conviene preservar y utilizar juiciosamente en beneficio de las generaciones presentes y futuras,

PREOCUPADAS por el aumento de la presión antrópica sobre las zonas costeras del mar Mediterráneo que amenazan su fragilidad y deseosas de detener e invertir el proceso de degradación de esas zonas y de reducir, de manera significativa, la pérdida de biodiversidad de los ecosistemas costeros,

INQUIETAS por los riesgos que amenazan a las zonas costeras debido a cambios climáticos que pueden provocar, entre otras cosas, una elevación del nivel del mar, y conscientes de la necesidad de adoptar medidas sostenibles para reducir los efectos negativos de los fenómenos naturales,

CONVENCIDAS de que las zonas costeras constituyen un recurso ecológico, económico y social irreemplazable, cuya planificación y gestión con miras a su conservación y desarrollo sostenible exigen un enfoque integrado específico a nivel del conjunto de la cuenca mediterránea y de sus Estados ribereños, teniendo en cuenta su diversidad y, en particular, las necesidades específicas de las islas en relación con sus características geomorfológicas,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, el Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, particularmente como hábitats de aves acuáticas, adoptado en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, de los que son Partes numerosos Estados ribereños del mar Mediterráneo así como la Comunidad Europea,

INTERESADAS en particular en actuar en cooperación para concebir planes adecuados e integrados para la gestión de las zonas costeras de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992,

APROVECHÁNDOSE de las experiencias existentes de gestión integrada de las zonas costeras y de los trabajos realizados por diferentes organizaciones, incluyendo las instituciones europeas,

APOYÁNDOSE en las recomendaciones y los trabajos de la Comisión Mediterránea de Desarrollo Sostenible, así como en las recomendaciones de las reuniones de las Partes contratantes celebradas en Túnez en 1997, Mónaco en 2001, Catania en 2003 y Portoroz en 2005, y en la Estrategia Mediterránea de Desarrollo Sostenible aprobada en Portoroz en 2005,

DECIDIDAS a reforzar en el plano mediterráneo los esfuerzos realizados por los Estados costeros para garantizar la gestión integrada de las zonas costeras,

DECIDIDAS a estimular las iniciativas nacionales, regionales y locales mediante una acción coordinada de promoción, cooperación y asociación con los diversos agentes interesados con miras a promover una administración eficiente al servicio de la gestión integrada de las zonas costeras,

DESEOSAS de actuar de manera que se garantice la coherencia, en lo que respecta a la gestión integrada de las zonas costeras, en la aplicación del Convenio y de sus Protocolos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Obligaciones generales

De conformidad con el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo y sus Protocolos, las Partes establecerán un marco común para la gestión integrada de las zonas costeras del mar Mediterráneo y adoptarán las medidas necesarias para reforzar la cooperación regional con ese fin.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «Partes» las Partes contratantes en el presente Protocolo;

b) «Convenio» el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, enmendado el 10 de junio de 1995;

c) «Organización» el órgano a que se hace referencia en el artículo 17 del Convenio;

d) «Centro» el Centro de Actividades Regionales del Programa de Acciones Prioritarias;

e) «zona costera» el espacio geomorfológico a uno y otro lado de la orilla del mar en el que se produce la interacción entre la parte marina y la parte terrestre a través de los sistemas ecológicos y de recursos complejos formados por componentes bióticos y abióticos que coexisten e interactúan con las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas pertinentes;

f) «gestión integrada de las zonas costeras» un proceso dinámico de gestión y utilización sostenibles de las zonas costeras, teniendo en cuenta simultáneamente la fragilidad de los ecosistemas y paisajes costeros, la diversidad de las actividades y los usos, sus interacciones, la orientación marítima de determinados usos y determinadas actividades, así como sus repercusiones a la vez sobre la parte marina y la parte terrestre.

Artículo 3

Ámbito de aplicación geográfica

1. La zona de aplicación del presente Protocolo abarcará la zona del mar Mediterráneo definida en el artículo 1 del Convenio.

La zona se define además:

a) hacia el mar, por el límite de la zona costera que será el límite exterior del mar territorial de las Partes, y

b) hacia la tierra, por el límite de la zona costera, que será el limite de las entidades costeras competentes definidas por las Partes.

2. Si, dentro del límite de su soberanía, una Parte fija límites diferentes de los previstos en el párrafo 1 del presente artículo, deberá dirigir una declaración al Depositario en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativo al presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, en la medida en que:

a) el límite hacia el mar sea menor que el límite exterior del mar territorial;

b) el límite hacia la tierra difiera, en más o en menos, del límite del territorio de las entidades administrativas costeras arriba definidas, con miras a aplicar, entre otras cosas, el enfoque ecosistémico y criterios económicos y sociales, y considerar las necesidades específicas de las islas en relación con sus características geomorfológicas y los efectos negativos del cambio climático.

3. Cada Parte adoptará o promoverá medidas adecuadas al nivel institucional apropiado para informar a la población y a los agentes interesados del ámbito de aplicación geográfica del presente Protocolo.

Artículo 4

Salvaguardia de derechos

1. Ninguna disposición del presente Protocolo ni ninguna norma adoptada sobre la base del presente Protocolo puede menoscabar los derechos, las reivindicaciones presentes o futuras o posiciones jurídicas de cualquier Parte que afecten al Derecho del Mar, en particular la naturaleza y la extensión de las zonas marinas, la delimitación de esas zonas entre Estados adyacentes o que estén situados frente a frente, el derecho y las modalidades de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho de paso inocente por el mar territorial, así como la naturaleza y el alcance de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón o el Estado del puerto.

2. Ningún acto ni actividad que se realice sobre la base del presente Protocolo constituirá una base que permita apoyar, sostener o rechazar una reivindicación de soberanía o de jurisdicción nacional.

3. Las disposiciones de este Protocolo no se opondrán a las disposiciones más estrictas en materia de protección y de gestión de la zona costera establecidas en los demás instrumentos y programas nacionales o internacionales vigentes o futuros.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las actividades y las instalaciones de seguridad y de defensa nacionales; sin embargo, cada Parte está de acuerdo en que estas actividades e instalaciones deberían llevarse a cabo o establecerse, en la medida de lo posible y razonable, de una manera compatible con el presente Protocolo.

Artículo 5

Objetivos de la gestión integrada de las zonas costeras La gestión integrada de las zonas costeras tiene por finalidad:

a) facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural;

b) preservar las zonas costeras en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

c) garantizar la utilización sostenible de los recursos naturales, en particular en lo que respecta al uso del agua;

d) garantizar la preservación de la integridad de los ecosistemas costeros así como de los paisajes costeros y de la geomorfología costera;

e) prevenir y/o reducir los efectos de los riesgos naturales y en particular del cambio climático, que puedan ser debidas a actividades naturales o humanas;

f) garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y entre todas las decisiones de las autoridades públicas, a escala nacional, regional y local, que afectan a la utilización de la zona costera.

Artículo 6

Principios generales de la gestión integrada de las zonas costeras

En aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, las Partes se guiarán por los principios siguientes de gestión integrada de las zonas costeras:

a) tener especialmente en cuenta la riqueza biológica, la dinámica y el funcionamiento naturales de la zona intermareal así como la complementariedad y la interdependencia entre la parte marina y la parte terrestre que constituyen una entidad única;

b) tomar en consideración de manera integrada el conjunto de los elementos relativos a los sistemas hidrológicos, geomorfológicos, climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales para no superar la capacidad de carga de la zona costera y para prevenir los efectos negativos de las catástrofes naturales y del desarrollo;

c) aplicar un enfoque ecosistémico en la planificación y la gestión de las zonas costeras a fin de garantizar su desarrollo sostenible;

d) garantizar una gobernanza adecuada que permita una participación suficiente, de manera adecuada y oportuna, en un proceso de decisión transparente de las poblaciones locales y los sectores de la sociedad civil interesados en las zonas costeras;

e) garantizar una coordinación institucional intersectorial organizada de los diversos servicios administrativos y autoridades regionales y locales competentes en las zonas costeras;

f) formular estrategias, planes y programas de uso del suelo que abarquen el urbanismo y las actividades socioeconómicas así como otras políticas sectoriales pertinentes; g) tener en cuenta la multiplicidad y la diversidad de actividades en las zonas costeras y dar prioridad, cuando sea necesario, a los servicios públicos y a las actividades que requieran, a los efectos de utilización y emplazamiento, la proximidad inmediata del mar;

h) garantizar una ordenación equilibrada del territorio en toda la zona costera y evitar una concentración y una expansión urbanas innecesarias;

i) proceder a evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras a fin de evitar y de reducir sus impactos negativos en las zonas costeras;

j) evitar que se produzcan daños en el medio ambiente costero y, si se producen, realizar una restauración adecuada.

Artículo 7

Coordinación

1. A los efectos de una gestión integrada de las zonas costeras, las Partes:

a) garantizarán una coordinación institucional, de ser necesario a través de entidades o mecanismos adecuados, con el fin de evitar los enfoques sectoriales y de facilitar planteamientos globales;

b) organizarán una coordinación adecuada entre las diversas autoridades competentes en lo que respecta a las partes marítima y terrestre de las zonas costeras en los diferentes servicios administrativos, a escala nacional, regional y local;

c) organizarán una coordinación estrecha entre las autoridades nacionales y las entidades regionales y locales, en la esfera de las estrategias, planes y programas costeros y, en lo que respecta a las diversas autorizaciones de actividades, que podrá lograrse por medio de órganos de consulta conjunta o de procedimientos conjuntos de adopción de decisiones.

2. Las autoridades nacionales, regionales y locales competentes de las zonas costeras deberán, en la medida de lo posible, trabajar conjuntamente para reforzar la coherencia y la eficacia de las estrategias, los planes y los programas costeros establecidos.

PARTE II

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 8

Protección y utilización sostenible de la zona costera 1. Conforme a los principios y objetivos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, las Partes se esforzarán en garantizar una utilización y gestión sostenibles de las zonas costeras para preservar los hábitats naturales, los paisajes, los recursos naturales y los ecosistemas costeros, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos jurídicos regionales e internacionales.

2. A estos efectos, las Partes:

a) establecerán en las zonas costeras, a partir del nivel alcanzado por el nivel más alto del mar en invierno, una zona en la que no se permiten las construcciones. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, los espacios directa y negativamente afectados por el cambio climático y los riesgos naturales, esta zona no podrá tener una anchura inferior a 100 metros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado

b) que figura a continuación. Las medidas nacionales más estrictas para determinar esta dimensión se seguirán aplicando; b) podrán adaptar, de manera compatible con los objetivos y principios del presente Protocolo, las disposiciones arriba mencionadas, en los casos siguientes:

1) proyectos de interés público;

2) zonas en las que existan obstáculos particulares de índole geográfica o de otro tipo, en especial los relacionados con la densidad demográfica o las necesidades sociales, en las que la vivienda individual, la urbanización o el desarrollo se rijan por instrumentos jurídicos nacionales; c) notificarán a la Organización sus instrumentos jurídicos nacionales que establezcan las adaptaciones arriba mencionadas.

3. Las Partes también harán todo lo posible para garantizar que en sus instrumentos jurídicos nacionales se incluyan criterios para el uso sostenible de la zona costera. Estos criterios, teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, incluirán, entre otras cosas, lo siguiente:

a) identificación y delimitación, fuera de las zonas protegidas, de zonas abiertas en las que quedará restringido o, en caso necesario, prohibido el desarrollo urbanístico y otras actividades; b) limitación de la extensión lineal del desarrollo urbanístico y de la creación de nuevas infraestructuras de transporte a lo largo de la costa;

c) garantía de que las consideraciones ambientales se integren en las normas de gestión y uso del dominio marítimo público;

d) establecimiento de la libertad de acceso público al mar y a lo largo del litoral;

e) restricción o, en caso necesario, prohibición de la circulación y el estacionamiento de vehículos terrestres, así como de la circulación y el fondeo de embarcaciones en zonas naturales frágiles, terrestres o marinas, incluidas las playas y dunas.

Artículo 9

Actividades económicas

1. De conformidad con los principios y objetivos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio de Barcelona y sus Protocolos, las Partes deberán:

a) prestar una atención especial a las actividades económicas que exigen la proximidad inmediata al mar;

b) velar por que, en las diversas actividades económicas, se reduzca al mínimo la utilización de los recursos naturales y se tengan en cuenta las necesidades de las generaciones futuras;

c) velar por el respeto de la gestión integrada de los recursos hídricos y por la gestión ambiental racional de los desechos;

d) velar por adaptar la economía costera y marítima al carácter frágil de las zonas costeras y por proteger los recursos del mar contra la contaminación;

e) definir indicadores del desarrollo de actividades económicas con miras a garantizar el uso sostenible de las zonas costeras y a reducir las presiones que superen la capacidad de carga de estas;

f) promover códigos de buenas prácticas entre las autoridades públicas, los agentes económicos y las organizaciones no gubernamentales.

2. En lo que concierne a las actividades económicas indicadas a continuación, las Partes convienen además en lo siguiente:

a) Agricultura e industria:

la localización y el funcionamiento de las actividades agrícolas e industriales deberán garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente a fin de preservar los ecosistemas y paisajes costeros y de evitar la contaminación del mar, del agua, del aire y de los suelos;

b) Pesca:

i) los proyectos de desarrollo deberán tener en cuenta la necesidad de proteger las zonas de pesca, ii) las prácticas de pesca deberán ser compatibles con un uso sostenible de los recursos naturales marinos;

c) Acuicultura:

i) los proyectos de desarrollo deberán tener en cuenta la necesidad de proteger las zonas acuícolas y de producción de moluscos,

ii) la acuicultura deberá reglamentarse mediante el control de la utilización de insumos y el tratamiento de los desechos;

d) Turismo, actividades deportivas y de ocio:

i) se deberá fomentar un turismo costero sostenible, respetuoso de los ecosistemas costeros, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los paisajes,

ii) se deberán promover formas específicas de turismo costero, en particular el turismo cultural, rural y el ecoturismo, respetándose al mismo tiempo las tradiciones de las poblaciones locales,

iii) la práctica de las diversas actividades deportivas y de ocio, con inclusión de la pesca de recreo y la recogida de moluscos, deberá estar reglamentada o, de ser necesario, prohibida;

e) Utilización de recursos naturales específicos:

i) la excavación y extracción de minerales, con inclusión de la utilización del agua de mar en las plantas desalinizadoras y la explotación de las canteras, deberán ser objeto de una autorización previa,

ii) la extracción de arena, incluso en los fondos marinos y los sedimentos fluviales, estará reglamentada o prohibida, cuando sea probable que afecte negativamente al equilibrio de los ecosistemas costeros,

iii) se realizará un seguimiento continuo de los acuíferos costeros así como de las zonas de contacto o de relación dinámica entre agua dulce y salada a las que pueda afectar adversamente la extracción de las aguas subterráneas o las descargas en el medio natural;

f) Infraestructuras, instalaciones energéticas, puertos y obras y estructuras marítimas:

las infraestructuras, instalaciones y obras estarán sometidas a autorización para que sus impactos negativos sobre los ecosistemas, los paisajes y la geomorfología de la costa se reduzcan al mínimo o, en su caso, se compensen con medidas no financieras;

g) Actividades marítimas:

las actividades marítimas deberán llevarse a cabo de manera que garanticen la preservación de los ecosistemas costeros, de conformidad con las reglas, normas y procedimientos de las convenciones internacionales pertinentes.

Artículo 10

Ecosistemas costeros particulares

Las Partes adoptarán medidas para proteger las características de determinados ecosistemas costeros particulares como sigue:

1) Humedales y estuarios

Además de la creación de zonas protegidas y con miras a impedir la desaparición de los humedales y los estuarios, las Partes, deberán:

a) tener en cuenta la función ambiental, económica y social de los humedales y los estuarios en las estrategias costeras nacionales y los planes y programas costeros, y en el momento de otorgar autorizaciones;

b) adoptar las medidas necesarias para reglamentar o, de ser necesario, prohibir las actividades que puedan provocar efectos adversos en los humedales y estuarios; c) proceder, en la medida de lo posible, a la restauración de los humedales costeros degradados a fin de reactivar su función positiva en los procesos ambientales costeros.

2) Hábitats marinos

Las Partes, reconociendo la necesidad de proteger las zonas marinas que albergan hábitats y especies con alto valor de conservación, independientemente de su clasificación como zonas protegidas, deberán:

a) adoptar medidas para garantizar, mediante la legislación, la planificación y la gestión, la protección y la conservación de las zonas marinas y costeras, en particular las que albergan hábitats y especies cuya conservación representa un gran valor;

b) comprometerse a estimular la cooperación regional e internacional de manera que se apliquen programas comunes de protección de los hábitats marinos.

3) Bosques y zonas boscosas del litoral

Las Partes adoptarán medidas encaminadas a preservar y a promover los bosques y las zonas boscosas del litoral, en particular, fuera de las zonas especialmente protegidas.

4) Dunas

Las Partes adoptarán medidas para preservar y, en la medida en que sea posible, rehabilitar de manera sostenible las dunas y cordones.

Artículo 11

Paisajes costeros

1. Las Partes, reconociendo el valor estético, natural y cultural particular de los paisajes costeros, independientemente de su clasificación como zonas protegidas, adoptarán medidas para garantizar la protección de los paisajes costeros mediante la legislación, la planificación y la gestión.

2. Las Partes se comprometerán a promover la cooperación regional e internacional en la esfera de la protección de los paisajes y, en particular, la aplicación, cuando proceda, de medidas comunes en favor de los paisajes costeros transfronterizos.

Artículo 12

Islas

Las Partes otorgarán una protección especial a las Islas, incluidas las islas pequeñas, y a estos efectos:

a) promoverán en dichos espacios actividades favorables al medio ambiente y adoptarán medidas especiales para garantizar la participación de los habitantes en la protección de los ecosistemas costeros basándose en sus usos y conocimientos locales;

b) tendrán en cuenta las especificidades del medio ambiente insular y la necesidad de asegurar la interacción entre islas en las estrategias, planes y programas e instrumentos de gestión costeros nacionales, en particular en el ámbito del transporte, el turismo, la pesca, los desechos y el agua.

Artículo 13

Patrimonio cultural

1. Las Partes adoptarán, individual o colectivamente, todas las medidas adecuadas para preservar y proteger el patrimonio cultural, en particular el patrimonio arqueológico e histórico de las zonas costeras, incluido el patrimonio cultural submarino, de conformidad con los instrumentos nacionales e internacionales pertinentes.

2. Las Partes garantizarán que la conservación in situ del patrimonio cultural de las zonas costeras sea considerada la opción prioritaria antes de proceder a ninguna intervención sobre este patrimonio.

3. Las Partes velarán en particular por que los elementos del patrimonio cultural submarino de las zonas costeras extraídos del medio marino se conserven y administren de manera que se garantice su conservación a largo plazo, y no sean objeto de operaciones de canje, venta, compra o trueque como artículos de carácter comercial.

Artículo 14

Participación

1. Con miras a velar por una buena gobernanza a lo largo del proceso de gestión integrada de las zonas costeras, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en las fases de formulación y aplicación de estrategias, planes y programas o proyectos costeros y marinos así como de concesión de las diversas autorizaciones, la participación adecuada de todos los interesados, entre los cuales figuran:

— las colectividades territoriales y las entidades públicas afectadas,

— los operadores económicos,

— las organizaciones no gubernamentales,

— los agentes sociales,

— los ciudadanos afectados.

Esta participación implicará, entre otros, a órganos consultivos, consultas o audiencias públicas y puede extenderse a asociaciones.

2. A fin de garantizar esa participación, las Partes suministrarán información de manera adecuada, oportuna y eficaz.

3. Deberán ponerse a disposición de toda parte interesada que impugne decisiones, actos u omisiones según las disposiciones establecidas por las Partes sobre la participación con respecto a los planes, programas o proyectos que conciernan a la zona costera, procedimientos de mediación o conciliación así como un derecho de recurso administrativo o judicial.

Artículo 15

Sensibilización, formación, educación e investigación

1. Las Partes se comprometerán a emprender, en los planos nacional, regional o local, actividades de sensibilización sobre la gestión integrada de las zonas costeras así como a establecer programas de enseñanza y actividades de formación y de educación pública en la materia.

2. Las Partes organizarán, directa, multilateral o bilateralmente, o con la ayuda de la Organización, del Centro o de organizaciones internacionales interesadas, programas de enseñanza y actividades de capacitación así como de educación pública sobre la gestión integrada de las zonas costeras con miras a garantizar su desarrollo sostenible.

3. Las Partes procederán a efectuar investigaciones científicas pluridisciplinarias sobre la gestión integrada de las zonas costeras y sobre la relación recíproca entre las actividades y su impacto en las zonas costeras. A este efecto, deberán crear centros de investigación especializada o prestarles su apoyo. Esas investigaciones tienen por objeto, en particular, profundizar en los conocimientos sobre la gestión integrada de las zonas costeras, contribuir a la información del público y facilitar la toma de decisiones públicas y privadas.

PARTE III

INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 16

Mecanismos y redes de seguimiento y observación

1. Las Partes utilizarán y reforzarán los mecanismos adecuados de seguimiento y de observación que existen, o crearán otros nuevos, de ser necesario. Establecerán y actualizarán con regularidad inventarios nacionales de las zonas costeras que deberán abarcar, en la medida de lo posible, información sobre los recursos y las actividades así como sobre las instituciones, la legislación y la planificación que puedan influir sobre las zonas costeras.

2. A fin de promover el intercambio de experiencias científicas, datos y buenas prácticas, las Partes participarán, en los planos administrativo y científico adecuados, en una red mediterránea de zonas costeras, en cooperación con la Organización.

3. Para facilitar la observación regular del estado y de la evolución de las zonas costeras, las Partes establecerán un formulario de referencia y un proceso acordados para reunir los datos adecuados en inventarios nacionales.

4. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el acceso del público a la información procedente de los mecanismos y las redes de seguimiento y observación.

Artículo 17

Estrategia mediterránea de gestión integrada de las zonas costeras

Las Partes se comprometen a cooperar con miras a promover el desarrollo sostenible y la gestión integrada de las zonas costeras, teniendo en cuenta la Estrategia Mediterránea de Desarrollo Sostenible y completándola cuando sea necesario. Con este fin, las Partes definirán, con ayuda del Centro, un marco regional común de gestión integrada de las zonas costeras en el Mediterráneo que se pondrá en práctica por medio de planes de acción regionales adecuados y otros instrumentos operacionales, así como por medio de sus estrategias nacionales.

Artículo 18

Estrategias, planes y programas nacionales costeros

1. Cada Parte reforzará o elaborará una estrategia nacional de gestión integrada de las zonas costeras así como planes y programas costeros de aplicación que se ajusten al marco regional común y sean conformes con los objetivos y principios de la gestión integrada del presente Protocolo e informarán a la Organización acerca del mecanismo de coordinación establecido para aplicar esta estrategia.

2. La estrategia nacional, basada en el análisis de la situación existente, deberá fija objetivos, determina prioridades y justificarlas, identificar los ecosistemas costeros que requieran una gestión así como todos los agentes y procesos pertinentes, enumerar las medidas a adoptar y sus costes así como los instrumentos institucionales y los medios jurídicos y financieros disponibles, y establecer un calendario de aplicación.

3. Los planes y programas costeros, que pueden ser independientes o estar integrados en otros planes y programas, precisarán las orientaciones de la estrategia nacional y la pondrán en práctica a un nivel territorial adecuado, determinando, entre otras cosas y siempre que proceda, la capacidad de carga y las condiciones para la asignación y utilización de las partes marinas y terrestres respectivas de las zonas costeras.

4. Las Partes definirán indicadores adecuados a fin de evaluar la eficacia de las estrategias, los planes y los programas de gestión integrada de las zonas costeras así como del progreso en la aplicación del Protocolo.

Artículo 19

Evaluación ambiental

1. Debido a la fragilidad de las zonas costeras, las Partes velarán por que el proceso y los estudios relativos a la evaluación del impacto ambiental de los proyectos públicos y privados que puedan producir efectos ambientales significativos en las zonas costeras y particularmente en sus ecosistemas, tengan en cuenta la sensibilidad particular del medio ambiente y las relaciones recíprocas entre las partes marinas y terrestres de la zona costera.

2. Con arreglo a los mismos criterios, las Partes establecerán, si procede, una evaluación ambiental estratégica de los planes y programas que afectan a la zona costera.

3. Las evaluaciones ambientales deberán considerar los impactos acumulativos sobre las zonas costeras, prestando la debida atención, entre otras cosas, a su capacidad de carga.

Artículo 20

Política territorial

1. A fin de promover la gestión integrada de las zonas costeras, reducir las presiones económicas, conservar espacios libres y permitir el acceso público al mar y a lo largo de su orilla, las Partes adoptarán instrumentos y medidas adecuados de política territorial, incluyendo el proceso de planificación.

2. A estos efectos, y con el fin de garantizar la gestión sostenible de los bienes públicos y privados de las zonas costeras, las Partes pueden, entre otras cosas, adoptar mecanismos de adquisición, cesión, donación o transferencia de tierras al dominio público e instituir servidumbre sobre las propiedades.

Artículo 21

Instrumentos económicos, financieros y fiscales Para aplicar las estrategias costeras nacionales y los planes y programas costeros, las Partes podrán adoptar las medidas adecuadas para aprobar los instrumentos económicos, financieros y/o fiscales pertinentes destinados a apoyar las iniciativas locales, regionales y nacionales para la gestión integrada de las zonas costeras.

PARTE IV

RIESGOS QUE AFECTAN A LA ZONA COSTERA

Artículo 22

Riesgos naturales

En el marco de las estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras, las Partes elaborarán políticas de prevención de los riesgos naturales. Con este fin, efectuarán, en lo que respecta a las zonas costeras, evaluaciones de la vulnerabilidad y de los riesgos y adoptarán medidas de prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales y, en particular, del cambio climático.

Artículo 23

Erosión costera

1. De conformidad con los objetivos y principios enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, las Partes, a fin de prevenir y mitigar el impacto negativo de la erosión costera con mayor eficacia, se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mantener o restaurar la capacidad natural de la costa a adaptarse a los cambios, incluidos los provocados por la elevación del nivel del mar.

2. Las Partes, cuando contemplen emprender nuevas actividades y obras en la zona costera, incluyendo estructuras marinas y trabajos de defensa costera, tendrán particularmente en cuenta sus efectos negativos sobre la erosión costera así como los costes directos e indirectos que puedan generarse. Con respecto a las actividades y estructuras existentes, las Partes deberán adoptar medidas para reducir al mínimo sus efectos en la erosión costera.

3. Las Partes se esforzarán por anticiparse a los impactos de la erosión costera mediante la gestión integrada de las actividades, incluyendo la adopción de medidas especiales para los sedimentos costeros y las construcciones costeras.

4. Las Partes se comprometen a intercambiar datos científicos susceptibles de mejorar el conocimiento del estado, la evolución y los impactos de la erosión costera.

Artículo 24

Respuesta ante las catástrofes naturales

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para responder ante las catástrofes naturales y a adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente a sus efectos de manera oportuna.

2. Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los equipos de detección, de alerta y de comunicación de que disponen, recurriendo a los mecanismos e iniciativas existentes, para garantizar en los plazos más breves la transmisión de información urgente relativa a las catástrofes naturales importantes.

Las Partes notificarán a la Organización cuáles son las autoridades nacionales competentes para dar y recibir dicha información en el marco de los mecanismos internacionales pertinentes.

3. Las Partes se comprometen a promover la cooperación entre si y entre las autoridades nacionales, regionales y locales, las organizaciones no gubernamentales y las demás organizaciones competentes para el suministro urgente de asistencia humanitaria para hacer frente a las catástrofes naturales que afecten a las zonas costeras del mar Mediterráneo.

PARTE V

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 25

Capacitación e investigación

1. Las Partes se comprometen, directamente o con ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a cooperar para la capacitación del personal científico, técnico y administrativo en el ámbito de la gestión integrada de las zonas costeras, en particular con miras a:

a) evaluar y reforzar las capacidades;

b) impulsar la investigación científica y técnica;

c) promover centros especializados en la gestión integrada de las zonas costeras;

d) estimular programas de capacitación de profesionales locales.

2. Las Partes se comprometen, directamente o con ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a promover la investigación científica y técnica sobre la gestión integrada de las zonas costeras, en particular intercambiando informaciones de carácter científico y técnico y coordinando sus programas de investigación sobre los temas de interés común.

Artículo 26

Asistencia científica y técnica

A los efectos de la gestión integrada de las zonas costeras, las Partes se comprometen, directamente o con la ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a cooperar para suministrar a las Partes que lo soliciten una asistencia científica y técnica, con inclusión del acceso a tecnologías ambientales racionales y su transferencia, así como otras formas posibles de asistencia.

Artículo 27

Intercambio de información y actividades de interés común

1. Las Partes se comprometen, directamente o con la ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a cooperar en el intercambio de información sobre la utilización de las mejores prácticas ambientales.

2. En particular, las Partes, con el apoyo de la Organización, deberán:

a) definir indicadores de gestión costera, teniendo en cuenta los ya existentes y cooperar en el uso de esos indicadores; b) establecer evaluaciones del uso y gestión de las zonas costeras y mantenerlas actualizadas;

c) llevar a cabo actividades de interés común, tales como proyectos de demostración de gestión integrada de las zonas costeras.

Artículo 28

Cooperación transfronteriza

Las Partes se esforzarán, de forma bilateral o multilateral, directamente o con la ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, en coordinar, si procede, sus estrategias, planes y programas costeros nacionales relativos a zonas costeras fronterizas. Las entidades administrativas nacionales afectadas deberán participar en dicha coordinación.

Artículo 29

Evaluación ambiental transfronteriza

1. En el marco del presente Protocolo, las Partes, antes de autorizar o de aprobar planes, programas y proyectos capaces de causar un efecto adverso significativo en las zonas costeras de otras Partes, deberán cooperar entre ellas mediante la notificación, el intercambio de información y las consultas para evaluar los impactos ambientales de dichos planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta el artículo 19 del presente Protocolo y el del apartado d) del párrafo 3 del artículo 4 del Convenio.

2. Con este fin, las Partes se comprometen a cooperar para elaborar y adoptar líneas directrices adecuadas para la determinación de los procedimientos de notificación, intercambio de información y consulta en todas las etapas del proceso.

3. Las Partes podrán, si procede, adoptar acuerdos bilaterales o multilaterales para dar plenamente efecto al presente artículo.

PARTE VI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 30

Puntos focales

Cada Parte designará un Punto Focal para servir de enlace con el Centro sobre los aspectos técnicos y científicos de la aplicación del presente Protocolo y para difundir información, a escala nacional, regional y local. Los Puntos Focales se reunirán periódicamente para ejercer las funciones que se derivan del presente Protocolo.

Artículo 31

Informes

Las Partes presentarán a las reuniones ordinarias de las Partes contratantes, en las formas y según las frecuencias determinadas por esas reuniones, informes sobre la aplicación del presente Protocolo, con inclusión de las medidas adoptadas, su eficacia y los problemas que se han planteado en su aplicación.

Artículo 32

Coordinación institucional

1. La Organización estará encargada de coordinar la aplicación del presente Protocolo. A esos efectos contará con el apoyo del Centro, al que se podrá encomendar las funciones siguientes:

a) ayudar a las Partes a definir un marco regional común de gestión integrada de las zonas costeras en el Mediterráneo de conformidad con el artículo 17;

b) elaborar un informe periódico sobre el estado y la evolución de la gestión integrada de las zonas costeras del mar Mediterráneo con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo;

c) intercambiar información y llevar a cabo actividades de interés común de conformidad con el artículo 27;

d) ayudar a las Partes que lo soliciten:

— a participar en la red mediterránea de zonas costeras según lo dispuesto en el artículo 16,

— a preparar y aplicar sus estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras según lo dispuesto en el artículo 18,

— a cooperar en actividades de formación y programas de investigación científica y técnica según lo dispuesto en el artículo 25,

— a coordinar, si procede, la gestión de las zonas costeras transfronterizas según lo dispuesto en el artículo 28; e) organizar las reuniones de los Puntos Focales con arreglo al artículo 30;

f) desempeñar cualquier otra función que le asignen las Partes.

2. A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, las Partes, la Organización y el Centro podrán establecer conjuntamente una cooperación con organizaciones no gubernamentales con respecto a las actividades relacionadas con el Protocolo.

Artículo 33

Reuniones de las Partes

1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes contratantes del Convenio organizadas en virtud del artículo 18 del Convenio. Las Partes podrán igualmente celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con ese artículo.

2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo desempeñarán las siguientes funciones:

a) revisar la aplicación del presente Protocolo;

b) garantizar que la aplicación del presente Protocolo se lleva a cabo en coordinación y sinergia con los demás Protocolos;

c) supervisar los trabajos de la Organización y del Centro relativos a la aplicación del presente Protocolo y facilitar orientaciones para sus actividades;

d) examinar la eficacia de las medidas adoptadas para la gestión integrada de las zonas costeras y la necesidad de otras medidas, en particular en forma de anexos o de enmiendas al presente Protocolo;

e) formular recomendaciones a las Partes sobre las medidas que se han de adoptar para la aplicación del presente Protocolo;

f) examinar las propuestas formuladas en las reuniones de los Puntos Focales de conformidad con el artículo 30 del presente Protocolo;

g) examinar los informes transmitidos por las Partes y aprobar las recomendaciones pertinentes en virtud del artículo 26 del Convenio;

h) examinar cualquier otra información pertinente transmitida a través del Centro;

i) examinar, si procede, cualquier otra cuestión relacionada con el presente Protocolo.

PARTE VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Relaciones con el Convenio

1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquier Protocolo se aplicarán con respecto al presente Protocolo.

2. El reglamento interno y las normas financieras adoptadas con arreglo al artículo 24 del Convenio se aplicarán con respecto al presente Protocolo, a menos que las Partes hayan acordado otra cosa.

Artículo 35

Relaciones con terceros

1. Las Partes invitarán, cuando proceda, a los Estados no Partes en el presente Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas, compatibles con el derecho internacional, con miras a garantizar que nadie emprenda actividades contrarias a los principios y objetivos del presente Protocolo.

Artículo 36

Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Parte contratante en el Convenio en Madrid, España, del 21 de enero de 2008 al 20 de enero de 2009.

Artículo 37

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Protocolo estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.

Artículo 38

Adhesión

A partir del 21 de enero de 2009 el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todas las Partes en el Convenio.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo (30) día a contar de la fecha de depósito de al menos seis (6) instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 40

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, español, francés e inglés dan igualmente fe, será depositado ante el Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO EN MADRID, ESPAÑA, el veintiuno de enero de dos mil ocho.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2008
  • Fecha de publicación: 04/02/2009
  • Contiene Protocolo de 21 de enero de 2008.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 24 de marzo de 2011. (DOUE L 242, de 20 de septiembre de 2011).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la celebración del Protocolo: Decisión 2010/631, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81894).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio aprobado por Decisión 77/585, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80238).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Catástrofes
  • Cooperación científica
  • Cooperación internacional
  • Costas marítimas
  • Mediterráneo
  • Recursos naturales

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