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Documento DOUE-L-2009-80102

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 25, de 29 de enero de 2009, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Dentro del denominado «proceso Lamfalussy», la Comisión adoptó la Decisión 2004/5/CE, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos (1) (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité asumió sus funciones el 1 de enero de 2004, actuando como órgano independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de la reglamentación y supervisión bancaria.

(2) En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (2), la Comisión llevó a cabo en 2007 una revisión del proceso Lamfalussy y presentó su evaluación en una Comunicación de 20 de noviembre de 2007 titulada «Revisión del proceso Lamfalussy-Mayor convergencia en la supervisión » (3).

(3) En la Comunicación, la Comisión hacía hincapié en la importancia del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (en lo sucesivo, «los Comités de supervisores») en un mercado financiero europeo cada día más integrado. Se consideraba necesario un marco claramente definido en el que estos Comités pudieran desarrollar sus actividades en materia de convergencia y cooperación en las prácticas supervisoras.

(4) Paralelamente a la revisión del funcionamiento del proceso Lamfalussy, el Consejo invitó a la Comisión a aclarar la función de los Comités de supervisores y estudiar la totalidad de las diversas opciones para afianzar la actuación de dichos Comités, sin desequilibrar la actual estructura institucional ni reducir la responsabilidad de los supervisores (4).

(5) En su reunión de 13 y 14 de marzo de 2008, el Consejo Europeo pidió que se perfeccionara sin demora el funcionamiento de los Comités de supervisores (5).

(6) El 14 de mayo de 2008 (6), el Consejo instó a la Comisión a revisar sus decisiones por las que se crean los Comités de supervisores, en aras de la coherencia y congruencia de sus mandatos y funciones, así como para afianzar sus contribuciones a la cooperación y convergencia en materia de supervisión. El Consejo apuntó que podían atribuirse explícitamente a los Comités tareas específicas, a fin de impulsar la cooperación y la convergencia en materia de supervisión y su papel en la evaluación de los riesgos que pesan sobre la estabilidad financiera. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco jurídico reforzado con respecto a la función y las tareas del Comité en este contexto.

(7) La composición del Comité debe reflejar la organización de la supervisión bancaria y debe también tener en cuenta el papel de los bancos centrales en la estabilidad del sector bancario en general, tanto a nivel nacional como de la Comunidad. Deben definirse claramente los derechos respectivos de las distintas categorías de participantes.

En particular, procede reservar la presidencia y los derechos de voto a las autoridades competentes de supervisión de cada Estado miembro. La participación en debates confidenciales sobre entidades concretas supervisadas debe, en su caso, circunscribirse a las autoridades competentes de supervisión y a los bancos centrales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito afectadas.

(8) Resulta oportuno que el Comité actúe como grupo consultivo independiente de la Comisión en el ámbito de la supervisión bancaria.

(9) El mandato del Comité debe abarcar la supervisión de los conglomerados financieros. Con objeto de evitar la duplicación de los trabajos, impedir cualquier incoherencia, mantener al Comité al día de los progresos y brindarle la posibilidad de intercambiar información, la colaboración con el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación en la supervisión de los conglomerados financieros debe llevarse a cabo en el Comité mixto de conglomerados financieros.

______________________________

(1) DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

(2) DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(3) COM (2007) 727 final.

(4) Conclusiones del Consejo 15698/07, de 4 de diciembre de 2007.

(5) Conclusiones del Consejo 7652/1/08 Rev 1.

(6) Conclusiones del Consejo 8515/3/08 Rev 3.

(10) Resulta oportuno, asimismo, que el Comité contribuya a la implementación cotidiana común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma por las autoridades de supervisión.

(11) El Comité carece de facultades reguladoras a nivel comunitario.

Debe realizar evaluaciones inter pares, promover buenas prácticas y emitir directrices, recomendaciones y normas no vinculantes a fin de lograr una mayor convergencia en toda la Comunidad.

(12) Una cooperación bilateral y multilateral más intensa en el ámbito de la supervisión depende del entendimiento y la confianza mutuos entre autoridades supervisoras. El Comité debe contribuir a mejorar esa cooperación.

(13) El Comité debe igualmente fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras en toda la Comunidad. Con vistas a concretar más este objetivo, procede establecer una lista indicativa y abierta de tareas que el Comité deba realizar.

(14) Para resolver los litigios de dimensión transfronteriza entre autoridades de supervisión, en particular en los colegios de supervisores, el Comité debe proporcionar un mecanismo voluntario y no vinculante de mediación.

(15) A fin de aprovechar la experiencia adquirida por el Comité, y sin perjuicio de las facultades de las autoridades de supervisión, estas han de poder someter cuestiones concretas al Comité con vistas a obtener un dictamen no vinculante del mismo.

(16) El intercambio de información entre autoridades de supervisión es fundamental para el desempeño de sus funciones.

Asimismo, resulta primordial para la supervisión eficiente de los grupos bancarios y la estabilidad financiera.

Aunque la legislación bancaria impone claramente a las autoridades de supervisión la obligación jurídica de cooperar e intercambiar información, resulta oportuno que el Comité facilite la labor práctica diaria de intercambio de información entre ellas, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones sobre confidencialidad contenidas en la legislación aplicable.

(17) Con objeto de reducir la duplicación de labores de supervisión, racionalizando así el proceso supervisor, así como de aliviar la carga impuesta a los grupos bancarios, el Comité debe facilitar la delegación de tareas entre autoridades de supervisión, en particular en los casos previstos en la legislación pertinente.

(18) A fin de fomentar la convergencia y coherencia entre los colegios de supervisores y de garantizar así condiciones de competencia equitativas, conviene que el Comité controle su funcionamiento, sin menoscabar la independencia de los miembros del colegio.

(19) La calidad, la comparabilidad y la congruencia de los informes de supervisión son vitales de cara a la eficiencia de costes de los mecanismos de supervisión comunitarios y la carga que supone para las entidades transfronterizas el cumplimiento de las normas. Resulta oportuno que el Comité contribuya a garantizar que se eliminen los solapamientos y duplicaciones y que los datos de los informes sean comparables y de calidad adecuada.

(20) Los sistemas financieros de la Comunidad están estrechamente vinculados y lo que suceda en un Estado miembro puede tener importantes repercusiones para las entidades y los mercados financieros de otros Estados miembros.

La continua multiplicación de los conglomerados financieros y la difuminación de la línea divisoria entre las actividades de las empresas de los sectores bancario, de valores y de seguros suponen retos adicionales para la supervisión a nivel nacional y comunitario. Con vistas a preservar la estabilidad financiera, se necesita un sistema, dentro del Comité, del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, para determinar en una fase temprana los posibles riesgos, a nivel transfronterizo e intersectorial, e informar, cuando sea necesario, a la Comisión y a los demás Comités.

Por otra parte, es esencial que el Comité se asegure de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados. El Comité tiene una función que desempeñar a este respecto determinando los riesgos que pesan sobre el sector bancario y comunicando periódicamente los resultados a la Comisión. El Consejo debe también ser informado de estas evaluaciones. Asimismo, resulta oportuno que el Comité coopere con el Parlamento Europeo y le proporcione información periódica sobre la situación del sector bancario. En este contexto, el Comité no debe divulgar información sobre entidades supervisadas concretas.

(21) A fin de tratar adecuadamente las cuestiones intersectoriales, conviene coordinar las actividades del Comité con las del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, las del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, y las del Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Esta coordinación es particularmente importante a la hora de hacer frente a posibles riesgos intersectoriales que amenacen la estabilidad financiera.

(22) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno también que el Comité intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad.

(23) La responsabilidad del Comité ante las instituciones comunitarias reviste enorme importancia y debe ajustarse a normas claramente establecidas, sin por ello afectar a la independencia de los supervisores.

(24) El Comité debe establecer su propio reglamento interno y respetar plenamente las prerrogativas de las instituciones y el equilibrio institucional que establece el Tratado. El marco perfeccionado en que se desarrollarán las actividades del Comité debe ir unido a mejores procesos de trabajo. A tal fin, en el supuesto de que no pueda haber consenso, las decisiones deben adoptarse por mayoría cualificada, con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

(25) En aras de la claridad y la seguridad jurídica debe derogarse la Decisión 2004/5/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un grupo consultivo independiente sobre supervisión bancaria en la Comunidad, denominado «Comité de supervisores bancarios europeos» (en lo sucesivo, «el Comité»).

Artículo 2

El Comité, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, asesorará a esta, en particular en la elaboración de proyectos de medidas de ejecución en los ámbitos de las actividades bancarias y de los conglomerados financieros.

Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité, podrá establecer un plazo dentro del cual el Comité habrá de proporcionarlo.

Dicho plazo se establecerá atendiendo a la urgencia del asunto.

Artículo 3

El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas y contribuirá a la implementación común y uniforme de la legislación comunitaria y a una aplicación coherente de la misma mediante la formulación de directrices, recomendaciones y normas no vinculantes.

Artículo 4

1. El Comité intensificará la cooperación entre autoridades nacionales de supervisión en el ámbito bancario y fomentará la convergencia de las prácticas y planteamientos de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad. A tal fin, desempeñará al menos las siguientes tareas:

a) actuará como mediador o facilitará la mediación entre autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de una autoridad de supervisión;

b) proporcionará dictámenes a las autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de aquellas;

c) promoverá un intercambio bilateral y multilateral eficaz de información entre autoridades de supervisión, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad;

d) facilitará la delegación de funciones entre autoridades de supervisión, en particular determinando las funciones que puedan delegarse y promoviendo buenas prácticas;

e) contribuirá a garantizar un funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores, en particular estableciendo directrices en relación con el funcionamiento operativo de los colegios, comprobando la coherencia de las prácticas de los distintos colegios e intercambiando buenas prácticas;

f) contribuirá a desarrollar normas comunes y de elevada calidad en materia de informes de supervisión;

g) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y normas no vinculantes emitidas por él.

2. El Comité examinará las prácticas de supervisión de los Estados miembros y evaluará de forma continua su convergencia.

El Comité informará anualmente sobre los progresos realizados y determinará los obstáculos que subsistan.

3. El Comité desarrollará nuevos instrumentos prácticos de convergencia con objeto de promover planteamientos de supervisión comunes.

Artículo 5

1. El Comité seguirá y evaluará la evolución del sector bancario y, cuando proceda, informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y a la Comisión. El Comité se cerciorará de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados de los problemas potenciales o inminentes.

2. Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los puntos vulnerables del sector bancario.

El Comité incluirá en dichas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables, indicará en qué medida estos suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá medidas preventivas o correctoras.

El Consejo deberá ser informado de dichas evaluaciones.

3. El Comité establecerá procedimientos que permitan a las autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda, el Comité facilitará una evaluación conjunta entre los supervisores de la Comunidad de los riesgos y puntos vulnerables que puedan incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

4. El Comité se asegurará de que se preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 6

1. El Comité contribuirá al desarrollo de prácticas de supervisión comunes, tanto en el ámbito bancario, como a nivel intersectorial, en estrecha cooperación con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

2. A tal fin, establecerá, en particular, programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitará los intercambios de personal y alentará a las autoridades competentes a recurrir más a regímenes de comisión de servicio, equipos de inspección y visitas de supervisión conjuntas y otros instrumentos.

3. El Comité desarrollará, según proceda, nuevos instrumentos para promover prácticas de supervisión comunes.

4. El Comité intensificará la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, en particular a través de su participación en programas de formación comunes.

Artículo 7

1. El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las organizaciones siguientes:

a) las autoridades públicas nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito (en lo sucesivo, «las autoridades competentes de supervisión»);

b) los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas en conjunción con una autoridad competente de supervisión;

c) los bancos centrales que no participan directamente en la supervisión de entidades de crédito, incluido el Banco Central Europeo.

2. Cada Estado miembro designará representantes de alto nivel para participar en las reuniones del Comité. El Banco Central Europeo designará un representante de alto nivel para participar en el Comité.

3. La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.

4. El Comité elegirá a un presidente de entre los representantes de las autoridades competentes de supervisión.

5. El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

Artículo 8

1. Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas de secreto profesional aplicables.

2. Cuando el debate de algún punto del orden del día suponga el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate podrá restringirse a las autoridades competentes de supervisión directamente implicadas y a los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito de que se trate.

Artículo 9

1. El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité bancario europeo creado mediante la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (1) y con la comisión competente del Parlamento Europeo.

2. El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

3. El presidente del Comité se reunirá con los presidentes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 10

El Comité podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en las reuniones de los grupos de trabajo en calidad de observador.

______________________________

(1) DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

Artículo 11

En relación con la supervisión de los conglomerados financieros, el Comité cooperará con el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación en un Comité mixto de conglomerados financieros.

Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en las reuniones del Comité mixto de conglomerados financieros en calidad de observadores.

Artículo 12

Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, amplias consultas con los operadores del mercado, los consumidores y los usuarios finales. El Comité publicará los resultados de las consultas, salvo que quienes contesten a ellas soliciten lo contrario.

Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión, deberá consultar a todas las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.

Artículo 13

Todos los años, el Comité elaborará un programa de trabajo anual y lo remitirá al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión antes de que finalice el mes de octubre. Periódicamente, y al menos una vez al año, el Comité informará al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el avance de las actividades contenidas en el programa de trabajo.

Artículo 14

El Comité tomará sus decisiones por consenso de sus miembros.

En caso de que no pueda alcanzarse un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los representantes de los miembros del Comité se corresponderán con los votos de los Estados miembros previstos en el artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado.

Los miembros del Comité que no se ajusten a las directrices, recomendaciones, normas y demás medidas acordadas por el Comité habrán de poder justificarlo.

Artículo 15

El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.

En lo que respecta a las decisiones relativas a modificaciones del reglamento interno y a nombramientos y ceses en la Mesa del Comité, el reglamento interno podrá establecer procedimientos decisorios distintos de los que se prevén en el artículo 14.

Artículo 16

La Decisión 2004/5/CE queda derogada.

Artículo 17

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/01/2009
  • Fecha de publicación: 29/01/2009
  • Efectos desde el 29 de enero de 2009.
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2011, por Reglamento 1093/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82312).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos

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