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Documento DOUE-L-2009-80087

Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del ácido 2-naftiloxiacético en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2009) 204].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 27 de enero de 2009, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80087

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando progresivamente en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el ácido 2-naftiloxiacético.

(3) Los efectos del ácido 2-naftiloxiacético sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Respecto al ácido 2-naftiloxiacético, el Estado miembro ponente fue Francia y toda la información pertinente se presentó en octubre de 2007.

(4) La Comisión examinó el ácido 2-naftiloxiacético de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. Los Estados miembros y la Comisión examinaron un proyecto de informe de revisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que fue aprobado el 28 de octubre de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5) Durante el examen de esta sustancia activa por parte del Comité, y teniendo en cuenta las observaciones transmitidas por los Estados miembros, se concluyó que existen indicios claros de que cabe esperar que tenga efectos nocivos en la salud humana y, en particular, que la ausencia de datos fundamentales no permite fijar una ingesta diaria admisible (IDA), valor necesario para realizar la evaluación del riesgo. Además, en el informe de revisión de la sustancia se incluyen otras preocupaciones que el Estado miembro ponente señaló en su informe de evaluación.

(6) La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que indicara si tenía intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen ácido 2-naftiloxiacético cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por consiguiente, el ácido 2-naftiloxiacético no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen ácido 2-naftiloxiacético se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

_________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(9) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan ácido 2-naftiloxiacético debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, garantizándose así la disponibilidad de productos fitosanitarios que contengan ácido 2-naftiloxiacético para los agricultores durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión no será obstáculo para la presentación de una solicitud relativa al ácido 2-naftiloxiacético con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, y en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (1), con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El ácido 2-naftiloxiacético no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan ácido 2-naftiloxiacético se retiren a más tardar el 26 de julio de 2009;

b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan ácido 2-naftiloxiacético.

Artículo 3

Cualquier plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 26 de julio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/01/2009
  • Fecha de publicación: 27/01/2009
  • Fecha de derogación: 28/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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