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Documento DOUE-L-2009-80051

Reglamento (CE) nº 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 22 de enero de 2009, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80051

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (3) exige que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, retiren de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente y los entreguen a las autoridades nacionales competentes.

(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación sean auténticos. Para ello, las entidades de crédito, los demás proveedores de servicios de pago y los otros agentes económicos que participan en el tratamiento y entrega de los billetes y monedas deberían verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación, a menos que procedan de otras entidades o personas que estén a su vez sujetos a obligaciones en cuanto a su control, o cuando se hayan obtenido de las autoridades facultadas para emitirlos. Los demás agentes económicos, como los comerciantes y los casinos, deberían estar asimismo sujetos a estas obligaciones cuando abastezcan accesoriamente las ventanillas automáticas de los bancos (distribuidores automáticos de billetes), pero no en los demás supuestos distintos de estas actividades de carácter accesorio. Estos agentes económicos necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de verificar la autenticidad. Por lo que se refiere a los billetes, los procedimientos definidos por los Estados miembros que han adoptado el euro como moneda única pueden aplicarse también para comprobar que los billetes controlados son aptos para circular.

(3) Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros conviene ante todo que los aparatos utilizados a esos efectos estén ajustados adecuadamente. Por ello, es necesario ajustar previamente los equipos correspondientes.

Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Procede por tanto, permitir el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

(4) El Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) está en la actualidad establecido oficialmente en el seno de la Comisión por la Decisión 2003/861/CE del Consejo (4) y la Decisión 2005/37/CE de la Comisión (5). Por consiguiente, ya no es necesaria la disposición que establece que el CTCE debe comunicar sus datos a la Comisión.

(5) Es conveniente, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1338/2001.

______________________________

(1) DO C 27 de 31.1.2008, p. 1.

(2) Dictamen de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido tras una consulta no preceptiva.

(3) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(4) Decisión 2003/861/CE, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).

(5) Decisión 2005/37/CE, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (DO L 19 de 21.1.2005, p. 73).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

Queda modificado el Reglamento (CE) no 1338/2001 del siguiente modo:

1) Se modifica el artículo 2 del siguiente modo:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) “entidades de crédito”: las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (*);

___________

(*) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».

b) después de la letra f) se inserta la letra siguiente:

«g) “proveedores de servicios de pago”: los proveedores de servicios de pago contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*).

___________

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

2) Se modifica el artículo 4 del siguiente modo:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Obligación de entrega de los billetes falsos»;

b) al final del apartado 2 se añaden las frases siguientes:

«Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes en euros en circulación, se permitirá el transporte de billetes falsos entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea. Durante el transporte, los billetes falsos deberán ir en todo momento acompañados de las órdenes de transporte recibidas a ese efecto de las autoridades, instituciones y organismos mencionados anteriormente.»;

c) al final del apartado 3 se añade la frase siguiente:

«No obstante, las autoridades nacionales competentes podrán entregar al CAN y, en su caso, al Banco Central Europeo, para su examen o verificación, una parte del lote de esos billetes.».

3) Se modifica el artículo 5 del siguiente modo:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Obligación de entrega de los billetes falsos»;

b) al final del apartado 2 se añaden las frases siguientes:

«Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, se permitirá el transporte de monedas falsas entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

Durante el transporte, las monedas falsas deberán ir en todo momento acompañadas de las órdenes de transporte recibidas a ese efecto de las autoridades, instituciones y organismos mencionados anteriormente.»;

c) al final del apartado 3 se añade la frase siguiente:

«No obstante, las autoridades nacionales competentes podrán entregar al CNAM y, en su caso, al CTCE parte de un lote de esas monedas, para su examen o verificación.»;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El CTCE analizará y clasificará todos los nuevos tipos de moneda falsa de euros. A tal efecto, el CTCE tendrá acceso a los datos técnicos y estadísticos que almacene el Banco Central Europeo sobre las monedas falsas de euros. El CTCE comunicará el resultado final pertinente de su análisis a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, al Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo comunicará dicho resultado a Europol, de conformidad con el acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.».

4) Se modifica el artículo 6 del siguiente modo:

a) el título se sustituye por el siguiente:

«Obligaciones relativas a las entidades que participen en el tratamiento y la entrega al público de billetes y monedas»;

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades de crédito y, dentro del límite de sus actividades de pago, los demás proveedores de servicios de pago, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, incluidas:

— las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio,

— los transportistas de fondos,

— los demás agentes económicos, como comerciantes y casinos, que participen de manera accesoria en el tratamiento y la entrega al público de billetes por medio de ventanillas bancarias automáticas (distribuidores automáticos de billetes), dentro del límite de esas actividades accesorias, estarán obligadas a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como velar por la detección de las falsificaciones.

Para los billetes en euros, esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo. (*)

Las entidades y agentes económicos a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

___________

(*) Véase el cuadro para la detección de falsificaciones y el reparto cualitativo de los billetes por parte de las entidades de crédito y demás profesionales que deben manipular dinero en metálico, disponible en el sitio Internet del BCE en la dirección siguiente:

http://www.ecb.int/euro/cashhand/devices/results/ html/index.fr.html»;

c) se añade el siguiente apartado:

«1bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, segundo párrafo, en los Estados miembros que no tengan el euro como moneda única, el control de la autenticidad de los billetes y monedas en euros será efectuado por:

— personal formado para ello,

— o por las máquinas automáticas de tratamiento de billetes o monedas que figuran en la lista publicada por el Banco Central Europeo, para los billetes, (**), o por la Comisión, para las monedas (***).

___________

(**) La lista publicada por el BCE puede encontrase en la dirección siguiente: http://www.ecb.int/ euro/cashhand/devices/results/html/index.fr.html

(***) La lista publicada por la Comisión puede encontrase en la dirección siguiente:

http://ec.europa.eu/anti_fraud/pages_euro/ euro-coins/machines.pdf»;

d) el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3. Sin perjuicio de las fechas fijadas por el Banco Central Europeo para la aplicación de los procedimientos que haya establecido, los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.

».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2008
  • Fecha de publicación: 22/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 104, de 23 de abril de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80780).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Euro
  • Falsificaciones
  • Fraudes
  • Moneda
  • Pagos

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