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Documento DOUE-L-2009-80050

Reglamento (CE) nº 42/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 555/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 16, de 21 de enero de 2009, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1), y, en particular, sus artículos 22, 84 y 107,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de optimizar el uso de fondos potencialmente disponibles para aumentar la competitividad en el sector vitivinícola, resulta adecuado permitir, en la medida de lo posible, que los Estados miembros hagan uso de tales posibilidades tanto en virtud de los programas de apoyo al vino, especialmente al amparo de la medida de reestructuración y reconversión contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008 y de las inversiones con arreglo al artículo 15 del mismo Reglamento, como de los fondos de desarrollo rural. Para evitar que la misma medida reciba una doble financiación de estos dos fondos, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008, debe establecerse una línea clara de demarcación al nivel de las operaciones.

(2) De conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) no 479/2008, no se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido. Debe aclararse que el Estado miembro puede prever respetar este límite a través de controles a nivel de los productores individuales o a nivel nacional.

(3) De acuerdo con el artículo 41, letra c), inciso vi), del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2), los productores deben incluir en el informe de análisis indicaciones sobre la presencia de variedades producto de cruces interespecíficos (híbridos productores directos o de otras variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinifera). Sin embargo, por razones técnicas no deben exigirse esas indicaciones y, por lo tanto, deben suprimirse de dicha disposición.

(4) El artículo 103, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 555/2008 dispone que el cuadro 10 del anexo del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión (3) se seguirá aplicando salvo disposición en contrario de un reglamento de aplicación sobre el etiquetado y la presentación de los vinos que se adopte sobre la base del artículo 63 del Reglamento (CE) no 479/2008. Sin embargo, la referencia debe hacerse al cuadro 9 del anexo del Reglamento (CE) no 1227/2000.

(5) El artículo 5, apartado 8, el artículo 16, párrafo tercero, y el artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 555/2008 disponen que cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales deben comunicarlas en las partes correspondientes de los formularios que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. Por lo tanto, el anexo VII debe modificarse para incluir dicha información.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«3. A efectos del título II, por “operación” se entenderá un proyecto, contrato o acuerdo, o cualquier otra acción, incluida en un programa de apoyo concreto, que corresponda a cualquiera de las actividades realizadas al amparo de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 y ejecutadas por uno o varios beneficiarios.».

2) En el título II, capítulo II, sección 2, después del artículo 10 se añade el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Compatibilidad y coherencia

1. La ayuda para los gastos de reestructuración y reconversión contemplada en el artículo 11, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 no cubrirá los gastos de adquisición de vehículos agrícolas.

2. Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.

3. Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de reestructuración y reconversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.».

3) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Compatibilidad y coherencia

1. No se concederá ninguna ayuda para las operaciones de comercialización que hayan recibido la ayuda en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2008.

Cuando los Estados miembros concedan una ayuda nacional para inversiones, lo indicarán en la sección correspondiente de los formularios que figuran en los anexos I, V y VII del presente Reglamento.

2. Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.

3. Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de inversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.».

4) En el título II, capítulo II, sección 7, después del artículo 25 se añade el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis

Verificación de las condiciones

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones y del límite mencionados en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento en relación con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008. Los Estados miembros podrán verificar el cumplimiento de dicho límite a nivel de cada productor o a nivel nacional. Los Estados miembros que opten por la verificación a nivel nacional no incluirán en el balance de alcohol las cantidades que no se destinen a la destilación (retirada bajo supervisión) ni las que se destinen a la elaboración de productos distintos del alcohol para uso industrial.».

5) En el artículo 41, letra c), se suprime el inciso vi).

6) En el artículo 103, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el cuadro 9 del anexo del Reglamento (CE) no 1227/2000 se seguirá aplicando salvo disposición en contrario de un reglamento de aplicación sobre el etiquetado y la presentación de los vinos que se adopte sobre la base del artículo 63 del Reglamento (CE) no 479/2008;».

7) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(2) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.

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ANEXO

«ANEXO VII

Datos técnicos relativos a los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 6, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/2009
  • Fecha de publicación: 21/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Organización Común de Mercado
  • Producción alimentaria
  • Programas
  • Vinos
  • Viticultura

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