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Documento DOUE-L-2009-80034

Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, sobre la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear.

Publicado en:
«DOUE» núm. 10, de 15 de enero de 2009, páginas 15 a 21 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

Debe celebrarse el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear. El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente de la Comisión o el Miembro de la Comisión responsable de Energía quedan autorizados a firmar el presente Acuerdo, que debe celebrarse en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a adoptar todas las medidas necesarias para su entrada en vigor.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión

ACUERDO de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN, en lo sucesivo denominado «el Gobierno de Kazajstán», ambos denominados también en lo sucesivo como «la Parte» o «las Partes», según proceda,

CONSCIENTES de que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, que entró en vigor 1 de julio de 1999, establece que el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Kazajstán,

CONSIDERANDO que las Partes han firmado el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán en el ámbito de la seguridad nuclear y el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán en el ámbito de la fusión nuclear controlada, que entraron en vigor el 1 junio de 2003 y el 13 de abril de 2004, respectivamente,

CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajstán son Partes en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, denominado en lo sucesivo «el TNP»,

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Kazajstán se han comprometido a garantizar que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear para usos pacíficos se ajusten a los objetivos del Tratado de No Proliferación,

CONSIDERANDO que en la Comunidad se aplica el control de seguridad nuclear en virtud del capítulo VII, título II, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo «el Tratado Euratom») y también en virtud de los acuerdos sobre control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «el OIEA», y en la República de Kazajstán con arreglo al Acuerdo entre la República de Kazajstán y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el TNP, que entró en vigor el 11 de agosto de 1995, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo para la aplicación de salvaguardias»,

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y el Gobierno de Kazajstán reiteran su apoyo al OIEA y a su sistema de salvaguardias fortalecido,

CONSIDERANDO que las Partes facilitarán el comercio de material nuclear entre sí o entre personas o empresas autorizadas establecidas en los territorios respectivos de la Comunidad y de la República de Kazajstán en interés mutuo de los productores, de la industria del ciclo del combustible nuclear, de las empresas de suministro público y de los consumidores,

CONSIDERANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por los Gobiernos de cada Estado miembro de la Comunidad y el Gobierno de Kazajstán en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares,

CONSIDERANDO que es adecuado reforzar la base de la cooperación entre las Partes en el sector de los usos civiles de la energía nuclear mediante la celebración de un acuerdo marco.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «material nuclear»: cualquier material básico o cualquier material fisionable especial tal como se define en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica;

2) «Comunidad»:

a) tanto la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Parte en el presente Acuerdo;

b) como los territorios a los que se aplica dicho Tratado;

3) «autoridades competentes de las Partes»:

— en lo que respecta a la Comunidad, la Comisión Europea,

— en lo que respecta al Gobierno de Kazajstán, el Comité para la Energía Atómica del Ministerio de Energía y Recursos Minerales de la República de Kazajstán.

En caso de que se produzca cualquier cambio, las Partes se lo notificarán a través de los canales de comunicación diplomáticos.

Artículo 2

Objetivo

El presente Acuerdo tiene como objetivo proporcionar un marco para la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos de la energía nuclear a fin de intensificar la relación global de cooperación entre la Comunidad y la República de Kazajstán, sobre la base del beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.

Artículo 3

Ámbito de cooperación

1. Las Partes podrán cooperar, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 4 a 8 siguientes, en los ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear que se especifican a continuación:

a) seguridad nuclear (artículo 4);

b) fusión nuclear controlada (artículo 5);

c) investigación y desarrollo en ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear distintos de los especificados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo (artículo 6);

d) comercio de materiales nucleares y prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear (artículo 7);

e) otros ámbitos relacionados con el presente Acuerdo (artículo 8).

2. La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas establecidas en la Comunidad y en la República de Kazajstán.

Artículo 4

Seguridad nuclear

La cooperación en el campo de la seguridad nuclear se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán en el ámbito de la seguridad nuclear, que entró en vigor el 1 de junio de 2003.

Artículo 5

Fusión nuclear controlada

La cooperación en el campo de la fusión nuclear controlada se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de Kazajstán en el ámbito de la fusión nuclear controlada, que entró en vigor el 13 de abril de 2004.

Artículo 6

Investigación y desarrollo en ámbitos distintos del uso pacífico de la energía nuclear

1. La cooperación se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nucleares de interés común para las Partes no contempladas en los artículos 4 y 5 anteriores que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que estén cubiertas por sus programas respectivos.

2. La cooperación podrá incluir, en particular, los campos siguientes:

a) las aplicaciones de la energía nuclear en los ámbitos de la medicina y la industria, incluida la generación de electricidad;

b) el impacto medioambiental de la energía nuclear;

c) cualquier otro campo de la investigación y el desarrollo nucleares que las Partes determinen de mutuo acuerdo y en la medida en que estén cubiertos por sus programas respectivos.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

a) el intercambio de información técnica por medio de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

b) el intercambio de personal entre laboratorios y organismos de ambas Partes, entre otras cosas, con fines formativos;

c) el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales, y

d) la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

4. Siempre que sea necesario, el ámbito y las condiciones de la cooperación en proyectos concretos quedarán determinados mediante las disposiciones de aplicación que establezcan las autoridades competentes de las Partes, que actuarán de acuerdo con las exigencias respectivas de la legislación de la Comunidad y de la legislación de la República de Kazajstán.

Tales disposiciones de aplicación podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión, y las normas en materia de difusión de información y derechos de propiedad intelectual.

5. Los gastos originados por las actividades de cooperación correrán a cargo de la Parte que los genere, a no ser que las Partes acuerden expresamente otra cosa.

Artículo 7

Comercio de materiales nucleares y prestación de los servicios correspondientes

1. Cualquier material nuclear que las Partes transfieran entre sí, ya sea de manera directa o a través del territorio de un tercer país, pasará a estar sujeto a las disposiciones del presente acuerdo tan pronto como efectúe su entrada en el territorio jurisdiccional de la Comunidad o de la República de Kazajstán, a condición de que la Parte proveedora curse a la receptora, previamente o en el momento del traslado, la correspondiente notificación por escrito con arreglo a los procedimientos establecidos en un acuerdo administrativo que concertarán las autoridades competentes de las Partes.

2. El material nuclear a que se refiere el apartado 1 del presente artículo seguirá estando sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo hasta el momento en que:

a) quede establecido, con arreglo a las disposiciones sobre terminación de salvaguardias que figuran en el acuerdo correspondiente citado en el apartado 6, letra b), del presente artículo, que ya no es utilizable para ninguna de las actividades nucleares objeto de dichas salvaguardias o resulta prácticamente irrecuperable;

b) se haya transferido fuera de la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajstán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6, letra e), del presente artículo, o

c) las Partes acuerden por escrito que debe dejar de estar sujeto al presente Acuerdo.

3. Toda transferencia nuclear realizada en virtud de las actividades de cooperación deberá ser conforme a los compromisos internacionales correspondientes asumidos por la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajstán en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear que se enumeran en el apartado 6 del presente artículo.

4. El comercio de materiales nucleares y la prestación de los servicios correspondientes entre las Partes deberán realizarse a precios de mercado.

5. Las Partes se esforzarán por evitar las situaciones conflictivas que exijan medidas de salvaguardia comerciales en sus intercambios nucleares. Si, pese a todo, surgiesen entre las Partes problemas en el comercio de materiales nucleares que pudieran comprometer gravemente la viabilidad de la industria nuclear de la Comunidad o de la República de Kazajstán, incluido el sector de la extracción de uranio, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se efectúen consultas, que deberán celebrarse en el plazo más breve posible y en el marco de un comité ad hoc. El procedimiento para la convocatoria, el plazo y el nivel de participantes para llevar a cabo las consultas serán definidos por las Partes.

Si durante las consultas no se encontrase ninguna solución aceptable para estos problemas, la Parte convocante de las consultas podrá adoptar las medidas de salvaguardia comercial que considere apropiadas para resolverlos o mitigar sus efectos de acuerdo con la legislación de la Comunidad y de la República de Kazajstán y con los principios pertinentes del Derecho internacional.

La aplicación del apartado 5 del presente artículo se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.

6. Las transferencias de material nuclear deberán estar sujetas a las condiciones siguientes:

a) el material nuclear deberá estar destinado a usos pacíficos y no podrá utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo ni para la investigación o el desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza;

b) el material nuclear deberá estar sujeto:

— en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las salvaguardias del OIEA de conformidad con los acuerdos indicados a continuación, según corresponda, y según hayan sido revisados y modificados, en tanto en cuanto sea aplicable el Tratado de No Proliferación:

1) el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia INFCIRC/193);

2) el Acuerdo entre Francia, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la referencia INFCIRC/290);

3) el Acuerdo entre el Reino Unido, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (publicado bajo la referencia INFCIRC/263),completados a su debido tiempo con los protocolos adicionales que entraron en vigor el 30 de abril de 2004 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 [Modelo de protocolo adicional al (a los) Acuerdo (s) entre el (los) Estado (s) y el OIEA para la aplicación de salvaguardias],

— en la República de Kazajstán, al acuerdo de salvaguardias, que entró en vigor el 11 de agosto de 1995 (publicado bajo la referencia INFCIRC/504); y completado por un protocolo adicional al Acuerdo entre el OIEA y la República de Kazajstán para la aplicación de salvaguardias en relación con el TNP, celebrado el 6 de febrero de 2004 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 [Modelo de protocolo adicional al (a los) Acuerdo (s) entre el (los) Estado (s) y el OIEA para la aplicación de salvaguardias] si está en vigor;

c) en el caso de que, por el motivo que fuese, se suspendiera o terminara la aplicación en la Comunidad o en la República de Kazajstán de cualquiera de los acuerdos celebrados con el OIEA contemplados en el apartado 6, letra b), del presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), puntos 1) y 2) o, cuando ello no sea posible,la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), punto 1) o, cuando ello no sea posible,las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), puntos 1) y 2);

d) deberán aplicarse medidas de protección física a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.6/Parte 1 (Directrices sobre transferencias nucleares) del OIEA, en su eventual versión revisada; a la hora de aplicar estas medidas físicas de protección los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y la República de Kazajstán se referirán, además de a este documento, a las recomendaciones del documento INFCIRC/225/REV.4 corregido del OIEA (Protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares), en su eventual versión revisada; el transporte internacional estará sujeto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre Protección Física del Material Nuclear (documento INFCIRC/274/Rev.1 del OIEA), en su eventual versión revisada y aceptada por las Partes y los Estados miembros de la Comunidad, y a los Reglamentos del OIEA sobre la seguridad del transporte de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie no TS-R-1/ST-1, revisadas), en su eventual versión revisada e incorporada a la legislación de la Comunidad y de la República de Kazajstán; e) las retransferencias de cualquiera de los artículos sujetos a lo dispuesto en el presente artículo fuera de la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajstán sólo podrán hacerse al amparo de las condiciones de las Directrices sobre transferencias nucleares, establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.6/Parte 1 del OIEA, en su eventual versión revisada.

7. No se utilizará ninguna disposición administrativa relativa al comercio, las actividades industriales o los movimientos de materiales nucleares en los territorios de la Comunidad o de la República de Kazajstán para restringir el comercio o perjudicar los intereses comerciales de cualquiera de las Partes en relación con el uso pacífico de la energía nuclear tanto a nivel internacional como nacional.

Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir la libre circulación de material nuclear en el territorio de la Comunidad.

La aplicación del apartado 7 del presente artículo se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.

8. Aun cuando se suspenda o denuncie el presente Acuerdo por el motivo que fuere, continuará aplicándose el apartado 6 del presente artículo en tanto en cuanto cualquiera de los materiales sujeto a estas disposiciones siga encontrándose bajo la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajstán o hasta que se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 8

Otros ámbitos relacionados con el presente Acuerdo

1. Las Partes podrán ponerse de acuerdo en el ámbito de sus competencias respectivas para cooperar en otras actividades dentro del campo de la energía nuclear.

2. Por lo que respecta a la Comunidad, tales actividades tendrían que estar cubiertas por los correspondientes programas de acción y habrían de ser conformes a las condiciones establecidas al respecto, por ejemplo, en ámbitos como la seguridad nuclear, la seguridad del transporte de material nuclear, las medidas de control de seguridad nuclear o la cooperación industrial para fomentar determinados aspectos de la seguridad de las instalaciones nucleares.

3. Las disposiciones del artículo 6, apartado 4, son igualmente aplicables a esta cooperación.

Artículo 9

Legislación aplicable

La cooperación en virtud del presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las leyes y disposiciones vigentes tanto en la Comunidad como en la República de Kazajstán y de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por las Partes.

Artículo 10

Propiedad intelectual

La utilización y difusión de información y los derechos sobre propiedad intelectual, patentes y derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos de los Acuerdos de cooperación en los ámbitos de la seguridad nuclear y la fusión nuclear controlada, mencionados, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

Artículo 11

Consultas y arbitraje

1. Las Partes mantendrán consultas periódicas en el marco del Acuerdo de colaboración y cooperación para supervisar la cooperación llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo, a no ser que hayan previsto mecanismos específicos de consulta.

2. Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá tratarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

Artículo 12

Acuerdos de cooperación nucleares bilaterales

1. Las disposiciones del presente Acuerdo reemplazarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajstán que contengan derechos y obligaciones incluidos en el presente Acuerdo.

2. En la medida en que las disposiciones de dichos Acuerdos bilaterales entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajstán establezcan derechos y obligaciones para los Estados miembros respectivos y la República de Kazajstán que vayan más allá de los incluidos en el presente Acuerdo, esos derechos y obligaciones seguirán aplicándose en virtud de los respectivos Acuerdos bilaterales.

Artículo 13

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes lo especifiquen, a través de un canje de notas diplomáticas sobre la finalización de los procedimientos apropiados, y será aplicable durante un período de diez años.

2. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a no ser que una de las dos Partes solicite, mediante notificación escrita, su terminación.

El Acuerdo expirará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la recepción de la notificación de la Parte pertinente.

3. En caso de violación de alguna de las disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a cualquiera de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin total o parcialmente a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a ese fin.

Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para alcanzar un acuerdo en cuanto a las medidas correctivas que deban adoptarse y el calendario para hacerlo. Dichas medidas sólo se adoptarán cuando no se ejecuten las medidas acordadas dentro del plazo previsto o, en caso de que no se alcance el acuerdo, una vez transcurrido un período de tiempo definido por las Partes.

Artículo 14

Previo acuerdo mutuo de las Partes, podrán incluirse en el Acuerdo enmiendas y modificaciones en forma de actas, que serán parte integrante del mismo.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y kazaja, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comunidad Europea de la Energía

Andris PIEBALGS

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

Bakhtykozha IZMUKHAMBETOV

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2006
  • Fecha de publicación: 15/01/2009
  • Contiene Acuerdo de 5 de diciembre de 2006.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Energía nuclear
  • Kazajstan

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