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Documento DOUE-L-2009-80029

Decisión nº 1/2008 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 10 de noviembre de 2008, relativa al establecimiento de un calendario de desarme arancelario para los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 14 de enero de 2009, páginas 33 a 42 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80029

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación », firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de 2002, y, en particular, su artículo 6 y su artículo 11, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Acuerdo de Asociación, la Comunidad y Jordania deben establecer progresivamente una zona de libre comercio durante un período transitorio máximo de 12 años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994).

(2) Con arreglo al Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación debe volver a estudiar las medidas que deben aplicarse a los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo, que contiene una lista de productos industriales originarios de la Comunidad, cuatro años después de su entrada en vigor y, en el momento de ese nuevo estudio, establecer un calendario de desarme arancelario para dichos productos.

(3) El calendario del desarme arancelario para los productos enumerados en el anexo IV del Acuerdo de Asociación ha sido negociado entre la Comisión Europea y Jordania.

DECIDE:

Artículo 1

Las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación estarán sujetas al calendario de desarme arancelario que se detalla en el artículo 2 de la presente Decisión. Este calendario será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 1 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de dos años a partir del 1 de mayo de 2008.

Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2009. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:

a) el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 3 %;

b) el 1 de mayo de 2009 se suprimirán los derechos restantes.

_____________________________

(1) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 2 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de siete años a partir del 1 de mayo de 2008. Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2014. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:

a) el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base;

b) el 1 de mayo de 2009, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

c) el 1 de mayo de 2010, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

d) el 1 de mayo de 2011, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

e) el 1 de mayo de 2012, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

f) el 1 de mayo de 2013, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

g) el 1 de mayo de 2014 se suprimirán los derechos restantes.

3. No se suprimirán los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 3 del anexo de la presente Decisión. Las autoridades jordanas y la Comisión Europea estudiarán conjuntamente, en el subcomité de «Industria, comercio y servicios», la evolución de las importaciones comunitarias en Jordania de cerveza (SA 2203) y vermut (SA 2205) para evaluar cualquier reducción significativa de importaciones comunitarias debidas al trato preferente concedido a otros socios comerciales.

En caso de que se constatase una reducción significativa de las importaciones comunitarias, las autoridades jordanas y la Comisión Europea revisarán los derechos de aduana aplicables a esos dos productos con objeto de corregir el desequilibrio señalado.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J.-P. JOUYET

ANEXO

Lista 1

Código SA Designación de la mercancía

ex 8703 10 000 (*) – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

ex 8703 21 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 21 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 21 900 (*) – – – Los demás

ex 8703 22 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 22 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 22 900 (*) – – – Los demás

ex 8703 23 130 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 23 140 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 23 190 (*) – – – – Los demás

ex 8703 23 210 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 23 220 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 23 290 (*) – – – – Los demás

ex 8703 23 310 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 23 320 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 23 390 (*) – – – – Los demás

ex 8703 24 100 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 24 200 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 24 900 (*) – – – Los demás

ex 8703 31 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 31 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 31 900 (*) – – – Los demás

ex 8703 32 130 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 32 140 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 32 190 (*) – – – – Los demás

ex 8703 32 210 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 32 220 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 32 290 (*) – – – – Los demás

ex 8703 33 110 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 33 120 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 33 190 (*) – – – – Los demás

ex 8703 33 210 (*) – – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres

ex 8703 33 220 (*) – – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 33 290 (*) – – – – Los demás

ex 8703 90 300 (*) – – – Vehículos especialmente concebidos como ambulancias y coches fúnebres ex 8703 90 400 (*) – – – Vehículos acondicionados para cocinar y dormir (caravanas)

ex 8703 90 590 (*) – – – – Los demás

ex 8703 90 600 (*) – – – – Los demás, de cilindrada superior a 2 000 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

ex 8703 90 700 (*) – – – – Los demás, de cilindrada superior a 2 500 cm3

ex 8703 90 900 (*) – – – Los demás

(*) Vehículos usados, definidos por haber transcurrido más de seis meses tras su matriculación y haber recorrido al menos 6 000 km.

Lista 2

Código SA Designación de la mercancía

5701 10 000 – De lana o pelo fino

5701 90 000 – De las demás materias textiles

5702 10 000 – Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

5702 20 000 – Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 31 000 – – De lana o pelo fino

5702 39 000 – – De las demás materias textiles

5702 41 000 – – De lana o pelo fino

5702 49 000 – – De las demás materias textiles

5702 51 000 – – De lana o pelo fino

5702 59 000 – – De las demás materias textiles

5702 91 000 – – De lana o pelo fino

5702 99 000 – – De las demás materias textiles

5703 10 000 – De lana o pelo fino

5703 90 000 – De las demás materias textiles

5704 10 000 – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 5705 00 000 – Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados 6101 10 000 – De lana o pelo fino

6101 90 000 – De las demás materias textiles

6102 10 000 – De lana o pelo fino

6102 30 000 – De fibras sintéticas o artificiales

6102 90 000 – De las demás materias textiles

6103 12 000 – – De fibras sintéticas

6103 19 000 – – De las demás materias textiles

6103 21 000 – – De lana o pelo fino

6103 22 000 – – De algodón

6103 23 000 – – De fibras sintéticas

6103 29 000 – – De las demás materias textiles

6103 39 000 – – De las demás materias textiles

6103 49 000 – – De las demás materias textiles

6104 12 000 – – De algodón

6104 13 000 – – De fibras sintéticas

6104 23 000 – – De fibras sintéticas

6104 29 000 – – De las demás materias textiles

6104 31 000 – – De lana o pelo fino

6104 39 000 – – De las demás materias textiles

6104 44 000 – – De fibras artificiales

6104 49 000 – – De las demás materias textiles

6104 59 000 – – De las demás materias textiles

6104 61 000 – – De lana o pelo fino

6104 69 000 – – De las demás materias textiles

6106 10 000 – De algodón

6108 11 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6108 19 000 – – De las demás materias textiles

6108 29 000 – – De las demás materias textiles

6108 32 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6108 39 000 – – De las demás materias textiles

6108 99 000 – – De las demás materias textiles

6110 90 000 – De las demás materias textiles

6111 90 000 – De las demás materias textiles

6112 20 000 – Conjuntos de esquí

6112 31 000 – – De fibras sintéticas

6112 39 000 – – De las demás materias textiles

6112 41 000 – – De fibras sintéticas

6112 49 000 – – De las demás materias textiles

6113 00 000 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07

6114 10 000 – De lana o pelo fino

6114 90 000 – De las demás materias textiles

6115 99 900 – – – Los demás

6116 10 000 – Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116 91 000 – – De lana o pelo fino

6116 92 000 – – De algodón

6116 93 000 – – De fibras sintéticas

6116 99 000 – – De las demás materias textiles

6117 10 000 – Pañuelos, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6117 20 000 – Corbatas y lazos similares

6117 80 000 – Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117 90 900 – – – Los demás

6201 13 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6201 19 000 – – De las demás materias textiles

6201 99 000 – – De las demás materias textiles

6202 19 000 – – De las demás materias textiles

6202 91 000 – – De lana o pelo fino

6202 99 000 – – De las demás materias textiles

6205 90 000 – De las demás materias textiles

6206 10 000 – De seda o desperdicios de seda

6206 40 000 – De fibras sintéticas o artificiales

6206 90 000 – De las demás materias textiles

6207 11 000 – – De algodón

6207 19 000 – – De las demás materias textiles

6207 22 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6207 29 000 – – De las demás materias textiles

6207 92 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6207 99 000 – – De las demás materias textiles

6208 11 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6208 19 000 – – De las demás materias textiles

6208 21 000 – – De algodón

6208 22 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6208 29 000 – – De las demás materias textiles

6208 91 000 – – De algodón

6208 92 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6208 99 000 – – De las demás materias textiles

6209 10 000 – De lana o pelo fino

6209 90 000 – De las demás materias textiles

6210 10 000 – Con productos de las partidas 56.02 o 56.03

6210 40 000 – Las demás prendas de vestir para hombres o niños 6210 50 000 – Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 11 000 – – Para hombres o niños

6211 12 000 – – Para mujeres o niñas

6211 20 000 – Conjuntos de esquí

6211 31 000 – – De lana o pelo fino

6211 33 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6211 39 000 – – De las demás materias textiles

6211 41 000 – – De lana o pelo fino

6211 43 000 – – De fibras sintéticas o artificiales

6211 49 000 – – De las demás materias textiles

6212 20 000 – Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6212 30 000 – Fajas sostén (fajas corpiño)

6212 90 000 – Los demás

6213 10 000 – De seda o desperdicios de seda

6213 20 000 – De algodón

6213 90 000 – De las demás materias textiles

6216 00 000 Guantes, mitones y manoplas

6217 10 000 – Complementos (accesorios) de vestir

6217 90 900 – – – Los demás

6309 00 100 – – – Calzado usado

6309 00 900 – – – Los demás

6401 10 000 – Calzado con puntera metálica de protección

6401 91 000 – – Que cubran la rodilla

6401 92 000 – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401 99 000 – – Los demás

6402 12 000 – – Calzado para esquí y calzado para la práctica de snowboard

6402 19 000 – – Los demás

6402 20 000 – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

6402 30 000 – Los demás calzados, con puntera metálica de protección

6402 91 000 – – Que cubran el tobillo

6402 99 000 – – Los demás

6405 10 000 – Con la parte superior de cuero natural o regenerado

6405 20 000 – Con la parte superior de materia textil

6405 90 000 – Los demás

6406 10 000 – Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

6406 20 000 – Suelas y talones (tacos), de caucho o plástico

6406 91 000 – De madera

6406 99 000 – – De las demás materias

9401 20 000 – Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9401 30 000 – Asientos giratorios de altura ajustable

9401 40 000 – Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

9401 50 000 – Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9401 61 000 – – Con relleno

9401 69 000 – – Los demás

9401 71 000 – – Con relleno

9401 79 000 – – Los demás

9401 80 900 – – – Los demás

9401 90 000 – Partes

9402 10 100 – – – Sillones de peluquería

9403 10 000 – Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

9403 20 000 – Los demás muebles de metal

9403 30 000 – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40 000 – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 50 000 – Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60 000 – Los demás muebles de madera

9403 70 000 – Muebles de plástico

9403 80 000 – Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9403 90 000 – Partes

9404 10 000 – Somieres

9404 21 000 – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 29 000 – – De otras materias

9404 30 000 – Sacos (bolsas) de dormir

9404 90 000 – Los demás

9405 10 000 – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

9405 20 000 – Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

9405 30 000 – Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de navidad

9405 40 900 – – – Los demás

9405 50 900 – – – Los demás

9405 60 000 – Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares

9405 91 900 – – – Los demás

9405 92 900 – – – Los demás

9405 99 900 – – – Los demás

9406 00 900 – – – Los demás

Lista 3

Código SA Designación de la mercancía

2203 00 000 Cerveza de malta

2205 10 000 – Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 90 000 – Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: los demás

2402 10 000 – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20 000 – Cigarrillos que contengan tabaco

2402 90 100 – – – Cigarros (puros)

2402 90 200 – – – Cigarrillos

2403 99 900 – – – Los demás

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/11/2008
  • Fecha de publicación: 14/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.5 del Acuerdo de 24 de noviembre de 1997 (Ref. DOUE-L-2002-80850).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos de aduana
  • Importaciones
  • Jordania
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales
  • Unión Europea

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