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Documento DOUE-L-2009-80021

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 13 de enero de 2009, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1), y, en particular, su artículo 4, impone obligaciones claras en materia de cooperación entre las administraciones nacionales y encomienda a los Estados miembros la tarea de crear las condiciones propicias para dicha cooperación. Esta Directiva impone claramente a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que tengan acceso a la información sobre las condiciones laborales no solo los prestadores de servicios extranjeros, sino también los trabajadores desplazados interesados.

(2) En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios: sacar el mayor partido posible de sus ventajas y potencial, al tiempo que se garantiza la protección de los trabajadores» (2), de 13 de junio de 2007, la Comisión anunció su intención de crear un Comité de alto nivel, que apoye y ayude a los Estados miembros a definir e intercambiar buenas prácticas, institucionalizar el actual grupo informal de expertos gubernamentales e instaurar oficialmente la participación periódica de los interlocutores sociales.

(3) En su Recomendación de 3 de abril de 2008, relativa a una mayor cooperación administrativa en lo concerniente al desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (3), la Comisión indicó que los Estados miembros deberían participar activamente en un proceso sistemático y formal de determinación e intercambio de buenas prácticas en materia de desplazamiento de trabajadores a través de los foros de cooperación establecidos por la Comisión a tal fin.

(4) En sus conclusiones de 9 de junio de 2008, el Consejo invitó a la Comisión a institucionalizar el grupo informal sobre desplazamiento de trabajadores mediante la creación de un comité de expertos.

(5) Según dichas conclusiones del Consejo, el Comité que debe crearse tendría que cooperar con los organismos responsables del control, como los servicios de inspección laboral, así como, al nivel adecuado y de conformidad con el Derecho nacional y con la práctica, implicar oficialmente a los interlocutores sociales de forma periódica, en particular a los representantes de los interlocutores sociales de sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados.

(6) Por tanto, es necesario establecer un comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores, y definir sus funciones, responsabilidades y estructura.

(7) El comité de expertos debe, entre otras cosas, apoyar y ayudar a los Estados miembros a identificar e intercambiar experiencias y buenas prácticas, promover el intercambio de información pertinente, analizar las cuestiones y dificultades que pudieran surgir en la aplicación práctica de la legislación sobre desplazamiento de trabajadores, así como su aplicación en la práctica, y seguir de cerca los progresos alcanzados en la mejora del acceso a la información y de la cooperación administrativa, incluido el desarrollo de un eventual sistema electrónico de intercambio de información.

(8) El comité debe estar compuesto de expertos que representen a las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables, encargadas o implicadas en la implementación, aplicación y control de las normas aplicables al desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Dichos expertos deben disponer del conjunto de conocimientos, competencias y experiencias en los diferentes ámbitos políticos en cuestión. De conformidad con el Derecho nacional y con la práctica, pueden estar representados en el comité los organismos especializados responsables del control de la legislación, como los servicios de inspección laboral, y los interlocutores sociales.

(9) El comité también debe implicar oficialmente y de forma periódica a los interlocutores sociales a escala europea, en particular a los que representan a los sectores que más recurren a trabajadores desplazados, como la construcción, las agencias de trabajo temporal, la restauración, la agricultura y el transporte. Debe también poder confiar en la experiencia de profesionales con competencias específicas en una cuestión particular inscrita en su orden del día.

_______________________________

(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(2) COM (2007) 304 final.

(3) DO C 85 de 4.4.2008, p. 1.

(10) Debe permitirse participar como observadores a representantes de los Estados AELC-EEE, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de los países candidatos y en vías de adhesión y de Suiza.

(11) Procede establecer normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad fijadas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1).

(12) Los datos personales relativos a los miembros deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

(13) Los gastos contraídos deben financiarse con arreglo a la Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se instituye el «Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores», en lo sucesivo denominado «el Comité».

Artículo 2

Funciones

El Comité tendrá las siguientes funciones:

1) apoyar y ayudar a los Estados miembros a identificar e intercambiar experiencias y buenas prácticas;

2) promover el intercambio de información pertinente, incluida la información sobre formas existentes de cooperación administrativa (bilateral) entre los Estados miembros y/o los interlocutores sociales;

3) examinar las cuestiones, las dificultades y los problemas específicos que puedan surgir en relación con la implementación y aplicación práctica de la Directiva 96/71/CE o las medidas nacionales de ejecución, así como su aplicación en la práctica;

4) examinar cualquier dificultad que pueda surgir en la aplicación del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71/CE;

5) realizar un seguimiento de los logros alcanzados en la mejora del acceso a la información y de la cooperación administrativa y, en ese contexto, entre otras cosas, evaluar las diferentes opciones para prestar un apoyo técnico adecuado al intercambio de información necesario para reforzar la cooperación administrativa, incluido un sistema electrónico de intercambio de información;

6) examinar las posibilidades de mejorar el cumplimiento efectivo y la aplicación de los derechos de los trabajadores y proteger su posición, en caso necesario;

7) realizar un examen pormenorizado de los problemas que plantea la ejecución práctica transfronteriza de la legislación, para solucionar los problemas existentes, mejorar la aplicación práctica de los instrumentos jurídicos en vigor y mejorar la ayuda mutua entre Estados miembros, si es necesario.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1. Cada Estado miembro designará a dos representantes en el Comité. También podrá designar dos suplentes.

Al designar a sus representantes, los Estados miembros deben cooperar con los organismos públicos responsables del control de la legislación aplicable a los trabajadores desplazados, como los servicios de inspección laboral. También podrán implicar a los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho nacional y/o con la práctica.

2. Podrán asistir a reuniones del Comité como observadores, con arreglo a los procedimientos fijados por sus organizaciones y la Comisión, representantes de las dos partes de la industria a escala comunitaria, así como representantes de los interlocutores sociales de los sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados.

Los representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales pertinentes a escala comunitaria o sectorial.

Este grupo de observadores contará con un máximo de veinte miembros y su composición será la siguiente:

— cinco miembros que representen a las organizaciones patronales a escala comunitaria,

— cinco miembros que representen a las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria,

_________________________

(1) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.

— un máximo de diez representantes de los interlocutores sociales (repartidos uniformemente entre organizaciones patronales y de trabajadores) de los sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados.

3. También podrán asistir a las reuniones del Comité, en calidad de observadores, representantes de los Estados AELCEEE, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de los países candidatos y en vías de adhesión y de Suiza.

4. La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Funcionamiento

1. El Comité estará presidido por la Comisión.

2. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Comité. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3. De acuerdo con la Comisión, podrá invitarse a participar, caso por caso, en las deliberaciones del Comité o de los subgrupos, cuando resulte útil o necesario, a expertos, que podrán incluir a representantes de organizaciones internacionales con competencia específica en una cuestión objeto de debate.

4. El Comité y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario fijados. El Comité podrá ser convocado en otros lugares, en particular a propuesta de un Estado miembro que desee acoger al Comité o a uno de sus subgrupos con ocasión de un evento de interés particular para el Comité, para su subgrupo o sus subgrupos o para dicho Estado miembro.

La Comisión prestará servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Comité y de sus subgrupos otros funcionarios de la Comisión interesados específicamente en las cuestiones tratadas.

5. El Comité aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión.

6. La información obtenida por la participación en las deliberaciones del Comité o de un subgrupo no se divulgará si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

7. La Comisión podrá publicar en Internet resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del Comité en la lengua original del documento en cuestión.

Artículo 5

Reembolso de gastos

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, de estancia, de los miembros, observadores y expertos invitados en relación con las actividades del Comité con arreglo a las normas de la Comisión sobre retribución de expertos externos.

Los miembros, observadores y expertos invitados no percibirán retribución por sus servicios.

Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán mediante la asignación concedida a la Dirección General gestora en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta los condicionantes presupuestarios.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2008
  • Fecha de publicación: 13/01/2009
  • Fecha de derogación: 26/05/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Libre circulación de trabajadores
  • Migraciones
  • Nombramientos
  • Trabajadores

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