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Documento DOUE-L-2009-80004

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en lo que respecta a la entrada correspondiente a Botsuana y Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2008) 8516].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2, de 6 de enero de 2009, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80004

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria, y su artículo 8, apartado 4, Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y para la importación de carne fresca de esos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

(2) La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo se autorizarán si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país incluido en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de dicha Decisión y la carne fresca cumple los requisitos contemplados en el certificado veterinario correspondiente a dicha carne establecido con arreglo a los modelos que figuran en la parte 2 de ese anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.

(3) Botsuana se halla en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, y se ha dividido en diversos territorios, principalmente en función de su calificación zoosanitaria. Dichos territorios están autorizados a exportar a la Comunidad carne fresca deshuesada y madurada de animales domésticos de la especie bovina, de animales domésticos de la especie ovina y caprina, y de determinados animales de granja y animales silvestres no domésticos («carne fresca»).

(4) El 20 de octubre de 2008, se sospechó de la existencia de un brote de fiebre aftosa en una granja del distrito de Ghanzi, situada en la zona no 12 de control veterinario de la enfermedad de Botsuana. Actualmente, esa zona de control veterinario de la enfermedad está autorizada a exportar carne fresca a la Comunidad. Tan pronto como se confirmó el brote, la autoridad competente de Botsuana suspendió las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

(5) A la vista de dichas circunstancias, ya no deben autorizarse las importaciones a la Comunidad de carne fresca procedente de la zona no 12 de control veterinario de la enfermedad de Botsuana. Considerando que la autoridad competente de Botsuana ha aportado garantías suficientes en lo que respecta a las medidas adoptadas para controlar el brote de la enfermedad, y dado que las zonas afectadas están completamente cercadas, es oportuno limitar dicha restricción únicamente a la zona no 12 de control veterinario de la enfermedad.

(6) En la descripción del territorio BR-1 de Brasil, una región denominada «zona de alta vigilancia» está excluida de los territorios autorizados a exportar carne fresca de bovino deshuesada y madurada. Se trata de una franja de 15 km a lo largo de la frontera con Paraguay, que incluye algunos municipios, entre otros, Caracol y Antônio João, que no estaban incluidos anteriormente. Por consiguiente, procede añadir estos dos municipios en la descripción de la «zona de alta vigilancia» situada en el territorio BR-1.

(7) La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE debería modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

_________________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 20 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

____________________

ANEXO

PARTE 1

Lista de terceros paísses o partes de terceros países (*)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 17

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/2008
  • Fecha de publicación: 06/01/2009
  • Aplicable desde el 20 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 630/2011, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81214).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Brasil
  • Carnes
  • Importaciones

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