Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 624/2008 del Consejo (2) se fijaron, en aplicación del artículo 13, párrafo primero, del anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2007 a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países.
(2) Con arreglo al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar, a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 1 de enero de 2008, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % desde la última vez que se fijaron o adaptaron.
DECIDE:
Artículo único
Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino, se adaptarán para los países que se indican en el anexo. Este contiene seis cuadros mensuales en los que se indican los países afectados y las fechas de aplicabilidad sucesivas para cada uno de ellos (1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 1 de enero de 2008).
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se fijan con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 172 de 2.7.2008, p. 1.
ANEXO
AGOSTO DE 2007
Lugar de destino
Tipos de cambio Agosto de 2007 (*)
Coeficientes correctores Agosto de 2007 (**)
Paridades económicas Agosto de 2007
Bangladesh 94,2022 49,9 47,03
Ghana 1,279 67,5 0,863
Sudán 2,77849 53,6 1,489
SEPTIEMBRE DE 2007
Lugar de destino
Tipos de cambio Sept. 2007 (*)
Coeficientes correctores Sept. 2007 (**)
Paridades económicas Sept. 2007
Kazajstán (Astaná) (1) 170,67 71,8 122,6
Paraguay 6 968 76,0 5 298
Yemen (2) 271,551 72,1 195,7
OCTUBRE DE 2007
Lugar de destino
Tipos de cambio Oct. 2007 (*)
Coeficientes correctores Oct. 2007 (**)
Paridades económicas Oct. 2007
Eritrea 21,4263 45,5 9,744
Guinea (Conakry) (3) 5 398,58 63,8 3 445
India 56,215 54,3 30,52
NOVIEMBRE DE 2007
Lugar de destino
Tipos de cambio Noviembre 2007 (*)
Coeficientes correctores Noviembre 2007 (**)
Paridades económicas Noviembre 2007
Armenia 465,26 116,1 540,1
Camboya 5 832 69,1 4 029
Gabón 655,957 116,6 765
Lesotho 9,4923 59,1 5,612
Madagascar 2 586,65 77,6 2 008
Venezuela (4) 3 097,51 64,1 1 987
Yemen (2) 286,558 64,5 184
DICIEMBRE DE 2007
Lugar de destino
Tipos de cambio Diciembre 2007 (*)
Coeficientes correctores Diciembre 2007 (**)
Paridades económicas Diciembre 2007
Yibuti 261,925 90,9 238
Jamaica 104,777 83,6 87,59
Tonga 2,8039 87,0 2,438
Trinidad y Tobago 9,2323 67,0 6,19
ENERO DE 2008
Lugar de destino
Tipos de cambio Enero 2008 (*)
Coeficientes correctores Enero 2008 (**)
Paridades económicas Enero 2008
Argelia 97,9677 90,0 88,13
Chile 718,74 66,2 476
Gambia 32,75 69,7 22,82
Ghana 1,3895 65,3 0,907
Guinea (Conakry) (3) 6 072,9 59,6 3 618
Kazajstán (Astaná) (1) 173,75 75,3 130,9
Suazilandia 10,0012 58,0 5,805
Tayikistán 5,08916 65,2 3,319
Venezuela (4) 3 158,78 67,4 2 130
Yemen (2) 289,84 59,9 173,6
(*) 1 EUR = moneda nacional.
(**) Bruselas = 100 %.
(1) Coeficiente de Astaná adaptado dos veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para septiembre de 2007 y para enero de 2008.
(2) Coeficiente de Yemen adaptado tres veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para septiembre y noviembre de 2007 y para enero de 2008.
(3) Coeficiente de Conakry adaptado dos veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para octubre de 2007 y para enero de 2008.
(4) Coeficiente de Venezuela adaptado dos veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para noviembre de 2007 y para enero de 2008.
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