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Documento DOUE-L-2008-82472

Reglamento (CE) nº 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 13 de diciembre de 2008, páginas 3 a 24 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82472

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 7, apartado 3, Considerando lo siguiente:

(1) Las estructuras y los sistemas de producción de la Comunidad son muy diversas. A fin de facilitar los análisis de las características estructurales de las explotaciones agrarias y sus resultados económicos, se estableció, mediante la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (2), una clasificación adecuada y homogénea de dichas explotaciones en función de sus dimensiones económicas y el tipo de su orientación técnico-económica.

(2) La tipología comunitaria debe organizarse de tal forma que permita constituir conjuntos de explotaciones homogéneos con mayor o menor grado de agregación y comparar la situación de las explotaciones.

(3) Dada la creciente importancia que desempeñan en los ingresos de los agricultores las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación pero distintas de las actividades agrícolas de la explotación, la tipología comunitaria debe incluir una variable clasificatoria que refleje la importancia de las otras actividades lucrativas (OAL) directamente relacionadas con la explotación.

(4) Con objeto de alcanzar los objetivos fijados en los artículos 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, letra b), y artículo 7, apartado 2, del Reglamento 79/65/CEE, deben fijarse las normas de aplicación para la tipología comunitaria.

Asimismo, la tipología comunitaria debe aplicarse a las exportaciones contables utilizando los datos contables reunidos a través de la red de información contable agrícola (RICA).

(5) Con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 1166/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y la encuesta sobre métodos de producción agropecuaria y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (3), la encuesta sobre la estructura de las explotaciones realizada sobre la base de una muestra debe ser estadísticamente representativa en cuanto al tipo y el tamaño de las explotaciones agrícolas encuadradas en la tipología comunitaria. Por tanto, la tipología comunitaria debe aplicarse también a las explotaciones sobre las que se han recogido datos mediante las encuestas sobre la estructura de las explotaciones.

(6) La orientación técnico-económica de la explotación y la dimensión económica de la explotación deben determinarse tomando como base un criterio económico que sea siempre positivo, por lo que resulta apropiado utilizar la producción estándar. Las producciones estándares deben establecerse por productos. La lista de productos cuyas producciones estándares deben calcularse debe ajustarse a la lista de características utilizada en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1166/2008. Para hacer posible la aplicación de la tipología a las explotaciones de la RICA, debe establecerse un cuadro de correspondencias entre los encabezamientos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones y las rúbricas de las fichas de explotación de la RICA.

(7) Las producciones estándares se basan en los valores medios de un período de referencia de cinco años, pero deben actualizarse regularmente en función de las tendencias económicas para que la tipología conserve su significado. La frecuencia de la actualización debe estar en función de los años en que se realicen las encuestas sobre la estructura de las explotaciones.

(8) A fin de establecer el plan de selección de las explotaciones contables que debe utilizarse en el marco de la RICA 2010, resulta conveniente prever que la tipología establecida en el presente Reglamento ya se aplica a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2007. Asimismo, con objeto de garantizar la comparabilidad de los análisis de la situación de las explotaciones agrícolas clasificadas según esta tipología, debe preverse que pueda aplicarse a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la RICA antes de 2010.

Por tanto, debe incluirse una excepción que permita calcular las producciones estándares del período de referencia de 2004.

(9) Las producciones estándares y los datos requeridos para calcularlas deben transmitirse a la Comisión mediante el órgano de enlace designado por cada Estado miembro con arreglo al artículo seis del Reglamento 79/65/CEE.

Debe preverse que el órgano de enlace pueda comunicar directamente a la Comisión la información

_____________________________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.

(3) DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

_____________________________________

pertinente mediante el sistema de información establecido por la Comisión. Asimismo, debe preverse que este sistema permita el intercambio electrónico de la información requerida sobre la base de los modelos que el sistema ofrece al órgano de enlace. También debe preverse que la Comisión debe informar a los Estados miembros a través del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola sobre las condiciones generales para aplicar el sistema informático.

(10) Por razones de claridad y teniendo en cuenta que la tipología comunitaria es una medida de aplicación general y no una medida dirigida a destinatarios concretos, procede reemplazar la Decisión 85/377/CEE por un Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y alcance

1. El presente Reglamento establece la «tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas», en lo sucesivo «tipología», que consiste en una clasificación uniforme de las explotaciones de la Comunidad, basada en su orientación técnico-económica y su dimensión económica, y en la importancia de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación.

2. La tipología se utilizará concretamente en la presentación, por clases de orientación técnico-económica y por clases de dimensión económica de la explotación, de los datos recogidos en el marco de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y de la red de información contable agrícola de la Comunidad.

Artículo 2

Clases de orientación técnico-económica

1. A efectos de la presente Decisión, la «orientación técnicoeconómica » de una explotación se determinará en función de la contribución relativa de la producción estándar de las características distintas de dicha explotación a su producción total normal. La producción estándar se ajustará a lo establecido en el artículo 5

2. De acuerdo con el nivel de precisión de la orientación técnico-económica se distinguen:

a) las clases de OTE generales;

b) las clases de OTE principales;

c) las clases de OTE particulares.

El esquema de clasificación de acuerdo con la OTE se determina en el anexo I.

Artículo 3

Dimensión económica de la explotación

La dimensión económica de la explotación se definirá en función de la producción total estándar de la explotación. Los precios se expresarán en EUR. El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación y las clases de dimensión económica se determina en el anexo II.

Artículo 4

Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación

La importancia de las otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinará sobre la base del porcentaje que dichas actividades representen en la producción final de la explotación. Esta razón se expresará en tramos de porcentaje con arreglo a lo establecido en la parte C del anexo III.

La producción final, la definición y el método de estimación de dicha razón se establecen en las partes A y B del anexo III.

Artículo 5

Producción estándar y producción total normal

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «producción estándar» el valor estándar de la producción bruta.

La producción estándar se determinará por regiones según lo indicado en el anexo IV del presente Reglamento y se determinará para las distintas especialidades vegetales y animales recogidas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas indicada en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008.

El método de cálculo para determinar las producciones estándares de cada característica y los procedimientos de recogida de datos se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

2. La producción estándar total de la explotación equivaldrá a la suma de los valores obtenidos para cada característica multiplicando las producciones estándares por unidad por el número de unidades correspondientes.

3. A efectos del cálculo de las producciones estándares para la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas del año N, «período de referencia» significará el año N-3 de la secuencia que va desde el año N-5 hasta el año N-1.

Las producciones estándares se determinarán utilizando datos básicos medios calculados a lo largo de un período de referencia de cinco años indicado en el párrafo primero. Estos actos se actualizarán en función de las tendencias económicas al menos cada vez que se realice una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

El primer período de referencia para el que se calcularán las producciones estándares corresponde al período de referencia de 2007, que cubrirá los años naturales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 o las campañas agrícolas 2005/06, 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros calcularán las producciones estándares durante el período de referencia de 2004 correspondientes a las características enunciadas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 204/2006 de la Comisión (1). En este caso, el período de referencia cubrirá los años naturales de 2003, 2004 y 2005 o las campañas agrícolas 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

Artículo 6

Transmisión a la Comisión

1. Las producciones estándares y los datos indicados en la parte 3 del anexo IV se transmitirán a la Comisión (Eurostat) mediante el órgano de enlace designado por cada Estado miembro con arreglo al artículo seis del Reglamento 79/65/CEE o el órgano en que se delegue tal función.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las producciones estándares durante un período de referencia del año N y los datos indicados en la parte 3 del anexo IV antes del 31 de diciembre del año N+3 o, en caso necesario, antes de un plazo que la Comisión establecerá tras consultar con el Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

Las producciones estándares correspondientes al período de referencia de 2004 se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

3. Para la transmisión de las producciones estándares y los datos indicados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán sistemas informáticos puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) que permitan los intercambios electrónicos de documentos e información entre ésta y los Estados miembros.

4. El formato y el contenido de los documentos necesarios para la transmisión serán establecidos por la Comisión sobre la base de modelos o cuestionarios puestos a disposición mediante los sistemas indicados en el apartado 3. Las disposiciones relacionadas con las características de los datos indicados en el apartado 1 se establecerán en el contexto de la red de información contable agrícola.

Artículo 7

Derogación

1. Queda derogada la Decisión 85/377/CEE.

No obstante la Decisión 85/377/CEE continuará aplicándose con objeto de clasificar las explotaciones de la Red de Información Contable Agrícola hasta el ejercicio 2009, incluido, y de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas mencionada en el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (2) hasta la encuesta de 2007, incluida.

2. Las referencias a la citada Decisión se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio de 2010 en lo relativo a la red de información contable agrícola y a partir de 2010 en lo relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 34 de 7.2.2006, p. 3.

(2) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.

ANEXO I

CLASIFICACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DE ACUERDO CON LA ORIENTACIÓN TÉCNICO-ECONÓMICA (OTE)

A. ESQUEMA DE CLASIFICACIÓN

Explotaciones especializadas - Producción vegetal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

Explotaciones especializadas — Producción animal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Explotaciones mixtas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

B. CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Y CÓDIGOS DE REAGRUPACIÓN

I. Cuadro de correspondencia entre las rúbricas de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la Red de Información Contable Agrícola (RICA)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 11

II. Claves que agrupan varias características consignadas en las encuestas de estructuras agrícolas de 2010, 2013 y 2016

P45. Bovinos lecheros = 03.02.01. (bovinos de menos de un año, machos y hembras) + 03.02.03. (bovinos de entre uno y dos años, machos y hembras) + 03.02.05. (terneras de 2 años o más) + 03.02.06. (vacas lecheras)

P46. Bovinos = P45 (bovinos lecheros) + 03.02.02. (bovinos de entre uno y dos años, machos) + 03.02.04. (bovinos machos de 2 años o más) + 03.02.99. (otras vacas).

GL Herbívoros = 3,01. (equinos) + P46 (bovinos) + 3.03.01.01. (ovino, hembras reproductoras) + 3.3.1.99 (otro ovino) + 3.03.02.01. (caprinos, hembras de cría) + 3.03.02.99. (otros caprinos)

Si GL=0 FCP1 Forraje destinado a la venta = 2.01.05. [Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)] + 2.01.09. (plantas recolectadas verdes) + 2.03.01. (prados permanentes y pastos, sin incluir los pastos pobres) + 2.03.02. (pastos pobres)

FCP4 Forraje para herbívoros = 0

P17 Raíces y tubérculos = 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) + 2.01.05. [Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)]

Si GL>0 FCP1 Forraje destinado a la venta = 0

FCP4 Forraje para herbívoros = 2.01.05. (raíces y tubérculos forrajeros) + 2.01.09. (plantas recolectadas verdes) + 2.03.01. (prados permanentes y pastos, sin incluir los pastos pobres) + 2.03.02. (pastos pobres)

P17 Raíces y tubérculos = 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera)

P151. Cereales sin arroz = 2.01.01.01. (trigo blando y escanda) + 2.01.01.02. (trigo duro) + 2.01.01.03. (centeno) + 2.01.01.04. (cebada) + 2.01.01.05. (avena) + 2.01.01.06. (maíz-grano) + 2.01.01.99. (otros cereales destinados a la producción de grano)

P15. Cereales = P151 (cereales sin arroz) + 2.01.01.07. (arroz)

P16. Semillas oleaginosas = 2.01.06.04. (colza y nabina) + 2.01.06.05. (girasol) + 2.01.06.06. (soja) + 2.01.06.07. [lino (semillas)] + 2.01.06.08. (otras oleaginosas)

P51. Cerdos = 03.04.01. (lechones de un peso vivo inferior a 20 kg) + 03.04.02. (cerdas reproductoras de 50 kg y más) + 03.04.99. (otros cerdos)

P52. Aves de corral = 03.05.2001. (pollos de carne) + 03.05.02. (gallinas ponedoras) + 03.05.03. (otras aves de corral)

P1. Grandes cultivos = P15 (cereales) + 2.01.02. (legumbres secas y proteaginosas) + 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) + 2.01.06.01. (tabaco) + 2.01.06.02. (lúpulo) + 2.01.06.03. (algodón) + P16 (oleaginosas) + 2.01.06.09. (lino) + 2.01.06.10. (cáñamo) + 2.01.06.11. (otros cultivos textiles) + 2.01.06.12. (plantas aromáticas, medicinales y especias) + 2.01.06.99. (otros cultivos industriales no mencionados en otra parte) + 2.01.07.01.01. [hortalizas frescas, melones y sandías, fresas —al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)— cultivos en tierras de labor] + 02.01.10. (semillas y plántulas de tierras arables) + 02.01.11. (otras tierras arables) + 2.01.12.01. (barbechos no subvencionados) + FCP1 (forraje destinado a la venta)

P2. Horticultura = 2.01.07.01.02. [hortalizas frescas, melones y sandías, fresas —al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)— horticultura] + 2.01.07.02. [ (hortalizas frescas, melones y sandías, fresas en invernadero u otro abrigo (accesible)] + 2.01.08.01. (flores y plantas ornamentales al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) + 2.01.08.02. [flores y plantas ornamentales en invernadero u otro abrigo (accesible)] + 2.06.01. (setas) + 2.04.05. (viveros)

P3. Cultivos leñosos = 2.04.01. (plantaciones de árboles frutales y bayas) + 2.04.02. (plantaciones de cítricos) + 2.04.03. (olivares) + 2.04.04. (viñedos) + 2.04.06. Otros cultivos permanentes + 2.04.07. (cultivos permanentes de invernadero)

P4. Herbívoros y forraje = GL (herbívoros) + FCP4 (forraje para herbívoros)

P5. Granívoros = P51 (cerdos) + P52 (aves de corral) + 3.06. (conejos, hembras de cría)Ç

C. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS (OTE)

La determinación de las clases de orientación técnico-económicas (OTE) tomará en consideración dos elementos, a saber:

a) La naturaleza de las características de que se trate

Las características se referirán a la lista de las características enumeradas en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2010, 2013 y 2016; se designarán por su clave, que figura en el cuadro de correspondencias de la parte B.I del presente anexo o por una clave que agrupe varias de dichas características tal como se indica en la Parte B.II del presente anexo (1).

b) El umbral o techo correspondiente al límite o límites de clase

Salvo indicación contraria, dichos umbrales o techos se expresarán en fracciones de la producción total estándar de la explotación.

_________________________________

(1) Las características 2.01.05. (raíces y tubérculos forrajeros), 2.01.09. (plantas recolectadas verdes), 2.01.12.01. (barbechos sin ayudas), 2.01.12.02. (barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica) 2.02. (huertos familiares), 2.03.01. (praderas y pastizales, excluidos los pastizales pobres), 2.03.02. (pastizales pobres), 2.03.03. (prados permanentes que ya no se utilicen para la producción por los que la explotación tiene derecho a ayudas), 3.02.01. (bovinos de menos de 1 año, machos y hembras), 3.03.01.99. (otro ganado ovino), 3.03.02.99. (otros caprinos) y 3.04.01. (lechones de un peso vivo inferior a 20 kg) únicamente se tomarán en consideración en determinadas condiciones (véase el anexo IV, punto 5).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14 A 19

ANEXO II

DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES

A. DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LA EXPLOTACIÓN

La dimensión económica de las explotaciones se calcula como la producción estándar total de la explotación, expresada en EUR.

B. CLASES DE DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES

Las explotaciones se clasificarán de acuerdo con las clases de dimensión cuyos límites se indican a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

Las disposiciones que regulen las aplicaciones en los ámbitos de la red de información contable agrícola (RICA) y de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas podrán prever una agrupación de las clases de dimensión IV y V, VIII y IX, y X y XI, de XII a XIV o de X a XIV.

Al aplicar el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 79/65/CEE, los Estados miembros deberán fijar para el campo de observación de la RICA un umbral de dimensión económica de las explotaciones que coincida con los límites de las clases de dimensión anteriormente indicados.

ANEXO III

OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

A. DEFINICIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN Las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación incluyen toda otra actividad que no sea trabajo agrícola, directamente relacionado con la explotación y con una repercusión económica en la misma. Se trata de actividades en las que se utilizan los recursos (superficie, edificios, máquinas, etc.) o los productos de la explotación.

B. ESTIMACIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS (OAL) DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

La parte de las OAL directamente relacionadas con la explotación en la producción final se calculará como la parte de las OAL directamente relacionadas con el volumen de negocios de la explotación en el volumen de negocios total de la explotación (incluidos los pagos directos) según la fórmula siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 21

C. CLASES EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OAL DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

Las explotaciones se clasifican por clases en función de la importancia de las OAL directamente relacionadas con la producción final, según los límites que se indican a continuación.

Clases Límites en porcentaje

I Del 0 % al 10 %

II De más del 10 % al 50 %

III De más del 50 % a menos del 100 %

ANEXO IV

PRODUCCIONES ESTANDARES (PE)

1. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DE CÁLCULO DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES

a) Por producción de una característica agrícola se entenderá el valor monetario de la producción bruta al precio de salida de la explotación.

Se entiende por producción estándar (PE) el valor de la producción correspondiente a la situación media de una determinada región para cada característica agrícola.

b) Por producción se entenderá la suma del valor del producto o productos principales y del producto o productos secundarios.

Los valores se calcularán multiplicando la producción por unidad por el precio de salida de la explotación sin incluir el IVA, los impuestos sobre los productos y los pagos directos.

c) Período de producción

Las producciones estándares corresponden a un período de producción de 12 meses (año civil o campaña agrícola).

Para los productos vegetales y animales para los que la duración del período de producción sea inferior o superior a 12 meses, se calculará una PE que corresponda al incremento o a la producción anual de 12 meses.

d) Datos de base y período de referencia Las producciones estándares se determinarán a partir de los elementos citados en el apartado b). A tal fin, los datos básicos se reunirán en los Estados miembros para un período de referencia que comprenderá cinco años naturales o campañas agrícolas consecutivas. Dicho período de referencia será uniforme para todos los Estados miembros y lo fijará la Comisión. Así, por ejemplo, las producciones estándares correspondientes al período de referencia «2007» cubrirá los años naturales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 o las campañas agrícolas 2005/06, 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.

e) Unidades

1) Unidades físicas

a) Las PE de las características vegetales se determinarán en función de la superficie expresada en hectáreas.

No obstante, para el cultivo de setas, las PE se determinarán en función de la producción bruta para el conjunto de las sucesivas cosechas anuales y se expresará por unidad de 100 m2 de superficie de lechos.

Para su utilización en el marco de la Red de Información Contable Agrícola, las PE así determinadas se dividirán por el número de cosechas sucesivas anuales facilitado por los Estados miembros.

b) Las PE de las características animales se determinarán por cabeza de ganado, excepto para las aves, para las que se determinarán por 100 cabezas, y las abejas, para las que se determinarán por colmena.

2) Unidades monetarias y redondeo

Los datos de base para determinar las PE y las propias PE se expresarán en euros. En lo relativo a los Estados miembros no participantes en la Unión Económica y Monetaria, las PE se convertirán en euros según los tipos de cambio medios para el período de referencia definido en la letra d) del punto 1 del presente anexo. Dichos tipos serán comunicados por la Comisión a esos Estados miembros.

Cuando resulte necesario, las PE podrán redondearse al múltiplo de 5 euros más próximo.

2. DESAGREGACIÓN DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES

a) De acuerdo con las características de la especulación vegetal y animal Las PE se determinarán para todas las características agrícolas que correspondan a las rúbricas utilizadas en las encuestas comunitarias sobre estructura de las explotaciones agrícolas y de acuerdo con las especificaciones de dichas encuestas.

b) Desagregación geográfica

— Las PE se determinarán como mínimo en función de unidades geográficas que sean compatibles con las utilizadas en las encuestas comunitarias sobre estructura de las explotaciones agrícolas y por la Red de Información Agrícola. Las zonas desfavorecidas o de montaña no se considerarán unidades geográficas.

— No se determinará ninguna PE para las características que no se practiquen en la región de que se trate.

3. RECOGIDA DE LOS DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES

a) Los datos de base para determinar la PE se renovarán al menos cada vez que la estructura de las explotaciones se realice en forma de censo.

b) Entre dos encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas realizadas en forma de censo, las PE se actualizarán cada vez que haya una encuesta sobre la estructura de las explotaciones. Dicha actualización se realizará:

— bien mediante la recogida de datos de base de forma análoga a la especificada en la letra a),

— bien recurriendo a un método de cálculo que permita actualizar las PE. Los elementos de un método de este tipo se adoptarán a nivel comunitario.

4. EJECUCIÓN

Los Estados miembros se harán cargo — con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo — de la recogida de los elementos de base destinados al cálculo de las PE, del cálculo de las mismas, de la conversión de estas últimas en euros y de la recogida de los datos necesarios para la eventual aplicación del método de actualización.

5. TRATAMIENTO DE CASOS ESPECIALES

Se fijan a continuación modalidades especiales de aplicación para el cálculo de las PE de determinadas características:

a) Barbechos sin ayudas

Las PE determinadas para los barbechos sin ayudas sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la PE total de la explotación cuando en la explotación haya otras PE positivas.

b) Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica y prados permanentes que ya no se utilicen para la producción por los que la explotación tiene derecho a ayudas Dado que el producto de las tierras en régimen de ayudas sin explotación económica se limita a los pagos directos, las PE se considerarán igual a cero.

c) Huertos familiares

Dado que los productos de los huertos familiares están normalmente destinados al consumo del propio titular y no a la venta, las PE se considerarán igual a cero.

d) Ganado

En el caso del ganado, las características se dividen por categorías de edad. La producción equivale al valor del crecimiento del animal durante el tiempo que permanezca en cada categoría. En otras palabras, la producción equivale a la diferencia entre el valor del animal cuando sale de una categoría y su valor cuando entró en la misma (también se denomina «valor de reposición»).

e) Bovinos de menos de 1 año, machos y hembras Las PE relativas a los bovinos de menos de 1 año se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación sólo cuando en la explotación haya más bovinos de menos de 1 año que vacas. Solo se tendrán en cuenta las PE relativas al excedente de bovinos de menos de 1 año.

f) Otros ovinos y otros caprinos

Las PE determinadas para los otros ovinos sólo se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación cuando en la explotación no haya hembras reproductoras.

Las PE determinadas para los otros caprinos solo se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación cuando en la explotación no haya hembras reproductoras.

g) Lechones

Las PE determinadas para los lechones únicamente entrarán en cuenta para el cálculo de la PE total de la explotación cuando en la misma no haya hembras reproductoras.

h) Forraje

Si en la explotación no hubiera herbívoros (equinos, bovinos, ovinos o caprinos), el forraje (raíces y tubérculos, plantas recolectadas verdes, praderas y pastizales) se considerará destinado a la venta y será parte de la producción de grandes cultivos.

Si en la explotación hubiera herbívoros, el forraje se considerará destinado a alimentar a los mismos y será parte de la producción de herbívoros y forraje.

ANEXO V

Tabla de Correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/2008
  • Fecha de publicación: 13/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2008
  • Fecha de derogación: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2015, por Reglamento 1198/2014, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-83335).
  • SE MODIFICA los anexos I, II y IV, por Reglamento 867/2009, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81674).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería

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