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Documento DOUE-L-2008-82455

Reglamento (CE) nº 1227/2008 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en las aguas comunitarias y en las aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolen pabellón de España.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 10 de diciembre de 2008, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82455

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para los años 2007 y 2008.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca

___________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28.

ANEXO

No 11/DSS

Estado miembro ESP

Población BSF/56712

Especie Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII y XII

Fecha 24.8.2008

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/2008
  • Fecha de publicación: 10/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2015/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82715).
Materias
  • Cuota de pesca
  • España
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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