LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, letra h), leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (2) prevé un régimen de designación de algunas indicaciones facultativas en los aceites de oliva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, las indicaciones de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes pueden figurar únicamente en el etiquetado si se basan en los resultados de alguno de los métodos de análisis previstos en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (3). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1019/2002, esta disposición debe aplicarse a partir del 30 de noviembre de 2008.
(2) Los trabajos sobre la investigación de nuevos métodos de evaluación organolépticos que permiten ampliar la gama de los atributos positivos de los aceites de oliva vírgenes iniciados por el Consejo Oleícola Internacional (COI) finalizaron en noviembre de 2007. La adaptación de la normativa comunitaria al método revisado del COI implica la modificación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002. Esta adaptación forma parte de una modificación de varias normas sobre el etiquetado del aceite de oliva cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2009. Sería inoportuno, en particular para los agentes económicos que deberán adaptar el etiquetado de sus productos, aplicar las disposiciones actuales del artículo 5, letra c), durante un período limitado comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2009.
(3) Conviene, pues, retrasar la fecha de aplicación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 al 1 de julio de 2009.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1019/2002, se sustituye por el siguiente:
«El artículo 5, letra c), será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.
(3) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.
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