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Documento DOUE-L-2008-82290

Reglamento (CE) nº 1145/2008 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 637/2008 del Consejo en lo que atañe a los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón.

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 19 de noviembre de 2008, páginas 17 a 24 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82290

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (1), y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 2 del Reglamento (CE) no 637/2008 contiene disposiciones sobre los programas de reestructuración que debe aprobar el Estado miembro para financiar medidas específicas de apoyo al sector del algodón. Procede dotar de contenido ese marco general mediante la aprobación de disposiciones de aplicación.

(2) Conviene precisar qué elementos deben figurar en los programas de reestructuración que deben presentar los Estados miembros. Además, deben especificarse las normas relativas a las modificaciones de los programas de reestructuración, de forma que dichos programas puedan ajustarse con el fin de tener en cuenta cualquier nueva circunstancia que no hubiera sido prevista cuando se presentaron inicialmente.

(3) Para garantizar un seguimiento y una evaluación adecuados de los programas de reestructuración, es necesario exigir la presentación de informes de evaluación, que incluirán información operativa y financiera detallada sobre la ejecución del programa de reestructuración.

(4) Además, debe garantizarse que todas las partes interesadas tengan acceso a la información relacionada con los programas de reestructuración.

(5) Deben fijarse requisitos mínimos para gestionar la asignación y el pago de la ayuda. Asimismo, debe posibilitarse el pago de uno o varios anticipos en el caso de las medidas susceptibles de ocasionar gastos considerables.

(6) Deben establecerse disposiciones en lo que atañe a la obligación de los Estados miembros de controlar los gastos, concretamente con respecto al calendario y a la naturaleza de los controles sobre el terreno de las medidas de desmantelamiento e inversión. Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, también resulta necesario adoptar normas específicas en materia de recuperación de pagos indebidos y sanciones. A tal fin, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3).

(7) Por lo que se refiere al desmantelamiento total y permanente de las instalaciones de desmotado, previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 637/2008, es necesario definir detalladamente qué criterios corresponden a un desmantelamiento. Habida cuenta de que es oportuno que los Estados miembros decidan el importe de la ayuda que debe concederse para el desmantelamiento sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, debe fijarse un nivel máximo para evitar el exceso de compensación.

(8) Es necesario definir exactamente la ayuda para la mejora de la transformación del algodón, prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 637/2008 relativo a la ayuda a las inversiones en el sector del desmotado y determinar los gastos subvencionables. Asimismo, debe fijarse una contribución comunitaria máxima con el fin de garantizar la participación financiera así como el compromiso de los beneficiarios en la inversión.

(9) Por lo que se refiere a la ayuda a los agricultores que participan en regímenes de calidad del algodón, prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 637/2008, es necesario identificar los regímenes comunitarios de calidad adecuados, establecer los criterios de los regímenes de calidad nacionales además de determinar el nivel de la ayuda y los costes subvencionables.

(10) Con el fin de garantizar la complementariedad de las actividades de promoción, a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 637/2008, y las normas relativas a las acciones de información y promoción establecidas por el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (4), resulta necesario establecer disposiciones aplicables a la ayuda para la promoción de los productos de calidad, en particular por lo que se refiere a los beneficiarios y a las actividades subvencionables.

_____________________________

(1) DO L 178 de 5.7.2008, p. 1.

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(4) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(11) En lo que atañe a la ayuda a los contratistas de maquinaria, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 637/2008, debe adoptarse una definición precisa de la ayuda. Los Estados miembros deben fijar el importe de la ayuda que debe concederse sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

Sin embargo, resulta necesario establecer un nivel máximo con el fin de evitar el exceso de compensación.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los programas nacionales de reestructuración en virtud del Reglamento (CE) no 637/2008, que contengan las cinco medidas subvencionables previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Contenido de los programas de restructuración Los programas de reestructuración presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008, incluirán los elementos siguientes:

a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificables;

b) los resultados de las consultas celebradas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 637/2008;

c) una evaluación de las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d) una descripción de las instalaciones de desmotado en el Estado miembro de que se trate y el uso de su capacidad desde 2005, en caso de incluirse en el programa de reestructuración las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 637/2008;

e) un calendario de aplicación de cada una de las medidas;

f) un cuadro de financiación general, que se ajuste al modelo previsto en el anexo del presente Reglamento, en el que figuren los recursos que vayan a utilizarse y la distribución prevista de los mismos entre las medidas con arreglo a la dotación presupuestaria fijada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008;

g) los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación de la medida del programa de reestructuración, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas;

h) la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la aplicación del programa.

Artículo 3

Modificaciones de los programas de reestructuración Las modificaciones de los programas de reestructuración, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 637/2008, solo se presentarán una vez al año.

Los programas modificados indicarán de forma clara y precisa las modificaciones propuestas, las razones de las mismas y sus repercusiones financieras, e incluirán, si procede, una versión revisada del cuadro de financiación según el modelo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Los gastos resultantes de la modificación de los programas de reestructuración serán subvencionables a partir de la fecha de presentación del programa revisado a la Comisión. Los Estados miembros asumirán la responsabilidad de los gastos entre la fecha en que la Comisión reciba el programa de reestructuración modificado y la fecha de su aplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 637/2008.

Artículo 4

Informes y evaluación

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa de reestructuración en el momento de la presentación de cualquier nuevo programa de reestructuración, excepto en el caso del primer programa de reestructuración presentado en 2009 tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008.

2. El informe presentado en virtud del apartado 1 del presente artículo y el presentado con la comunicación en la que se solicita la finalización del programa, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 637/2008:

a) enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido ayuda comunitaria en virtud de los programas de reestructuración durante cada uno de los años del período de programación en cuestión;

b) si procede, describirán cualquier modificación del programa de reestructuración, las razones de dicha modificación y sus implicaciones en el futuro;

c) describirán los resultados logrados con cada medida, a la luz de los objetivos cuantificables establecidos en el programa de reestructuración;

d) contendrán una declaración de los gastos ya efectuados en el período de programación, desglosados por ejercicio financiero, que en ningún caso podrán superar el límite presupuestario total asignado al Estado miembro con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008;

e) las previsiones de ayuda para los gastos hasta el final del período previsto para la aplicación del programa de reestructuración, sin rebasar el límite presupuestario total asignado al Estado miembro con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008;

f) si procede, incluirán un análisis de las participaciones de otros fondos comunitarios y de su conformidad con las ayudas financiadas por el programa de reestructuración.

3. Los Estados miembros conservarán los detalles de todos los programas de reestructuración, hayan sido modificados o no, y de todas las medidas ejecutadas al amparo de dichos programas.

Artículo 5

Acceso público a la información relativa a los programas de reestructuración

Los Estados miembros pondrán a disposición del público en un sitio de Internet el programa de reestructuración, sus modificaciones, el informe sobre la aplicación del programa y cualquier normativa nacional referente al mismo.

Artículo 6

Requisitos aplicables a las solicitudes y a los pagos

1. Con respecto a cada medida contenida en su programa de reestructuración y enumerada en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros:

a) determinarán qué elementos deben figurar en una solicitud de ayuda;

b) fijarán la fecha de inicio y la fecha límite del período para la presentación de las solicitudes;

c) aprobarán las solicitudes válidas y completas en función de criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta los recursos financieros disponibles dentro de los límites anuales previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008;

d) pagarán la ayuda subvencionable, o la ayuda subvencionable restante en caso de que se haya pagado un anticipo, tras la finalización de la medida y la ejecución de los controles a los que se hace referencia en el artículo 7 del presente Reglamento.

2. En el caso de las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros podrán pagar al beneficiario uno o varios anticipos. El nivel conjunto de todos los anticipos no deberá ser superior al 75 % de los gastos subvencionables.

El pago de un anticipo estará sujeto al depósito de una garantía de un importe equivalente al 120 % del importe del anticipo en cuestión.

Las garantías se liberarán a condición de que se hayan finalizado las medidas y se hayan llevado a cabo los controles contemplados en el artículo 7.

3. Todos los pagos mencionados en los apartados 1 y 2 que se refieran a una solicitud concreta se efectuarán, a más tardar, el 30 de junio del cuarto año siguiente al del plazo para la presentación de los proyectos de programas de restructuración, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 637/2008. En el primer año del primer período de programación los pagos se efectuarán a partir del 16 de octubre de 2009.

4. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 7

Seguimiento y control

1. No obstante lo dispuesto en las obligaciones de control mencionadas en el Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros examinarán, controlarán y verificarán la ejecución del programa de reestructuración aplicable.

En el caso de las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 637/2008, los Estados miembros inspeccionarán sobre el terreno cada planta y centro de producción que reciba la ayuda en virtud del programa de reestructuración antes de que se efectúe el pago final, para comprobar que se han cumplido todas las condiciones para obtener la ayuda.

Por lo que se refiere a la medida mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 637/2008, se llevará a cabo una inspección sobre el terreno en todas las plantas y centros de producción pertinentes a más tardar tres meses después del vencimiento del período de un año contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento para verificar que se han cumplido los requisitos de dicho apartado.

2. En el plazo de un mes y con respecto a cada inspección sobre el terreno se elaborará un informe en el que se incluirá una descripción completa de los trabajos realizados, de las principales conclusiones y de cualquier acción de seguimiento necesaria.

Concretamente, los informes de inspección:

a) contendrán información relativa al beneficiario y al centro de producción objeto de la inspección así como a las personas presentes;

b) indicarán si el beneficiario fue advertido de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación;

c) expondrán los requisitos y las normas objeto de la inspección;

d) describirán la naturaleza y la amplitud de los controles realizados;

e) contendrán los resultados de la inspección;

f) incluirán los elementos respecto de los cuales se haya comprobado el incumplimiento;

g) contendrán una evaluación de la importancia de los incumplimientos en relación con cada elemento sobre la base, entre otros aspectos, de su gravedad, amplitud, grado de permanencia y antecedentes.

Se informará al beneficiario de todo incumplimiento constatado.

Artículo 8

Recuperación de los pagos indebidos

Los beneficiarios deberán reintegrar los pagos indebidos junto con los intereses. Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas fijadas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.

La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes indebidamente abonados se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (1).

Artículo 9

Sanciones

1. En caso de que un beneficiario no cumpla una o varias condiciones para obtener la ayuda en virtud de las medidas del programa de reestructuración, deberá pagar un importe equivalente al 10 % del importe que deba recuperarse según lo dispuesto en el artículo 8.

2. Las sanciones aplicables con arreglo al apartado 1 no se impondrán si la empresa puede demostrar, a la satisfacción de la autoridad competente, que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor y si ha señalado claramente dicho incumplimiento por escrito y a su debido tiempo a la autoridad competente.

3. Las sanciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán si el pago ha sido consecuencia de un error de las propias autoridades competentes de los Estados miembros o de cualquier autoridad en cuestión, si dicho error no podía ser razonablemente detectado por el beneficiario y si este por su parte actuó de buena fe.

4. En caso de que el incumplimiento sea intencionado o el resultado de una negligencia grave, el beneficiario deberá pagar un importe equivalente al 30 % del importe que deba recuperarse según lo dispuesto en el artículo 8.

CAPÍTULO II

MEDIDAS SUBVENCIONABLES

SECCIÓN 1

Desmantelamiento de las instalaciones de desmotado

Artículo 10

Ámbito de aplicación

1. El desmantelamiento total y permanente de las instalaciones de desmotado al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 637/2008 requerirá:

a) el cese definitivo y total del desmotado de algodón en la planta o plantas correspondientes;

b) el desmantelamiento de toda su maquinaria de desmotado y el traslado de dicha maquinaria desde la instalación o instalaciones, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la solicitud por el Estado miembro;

c) la exclusión definitiva de la maquinaria de desmotado del proceso de transformación del algodón en la Comunidad, mediante:

i) el traslado del equipamiento a un tercer país,

ii) la utilización garantizada del equipamiento en otro sector, o

iii) la destrucción del equipamiento;

d) el restablecimiento de unas buenas condiciones ambientales de la instalación o instalaciones de la planta y la facilitación de la recolocación de la mano de obra, y

e) el compromiso escrito de no utilizar el centro o centros de producción para el desmotado de algodón durante un período de diez años.

Por maquinaria de desmotado se entenderá cualquier maquinaria específica utilizada para la transformación de algodón sin desmotar en algodón desmotado y sus subproductos, como por ejemplo, alimentadores, secadores, limpiadores, máquinas de varillas, desmotadoras, condensadores, limpiadores de borra y prensas para balas.

____________________________

(1) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

2. Los Estados miembros podrán imponer condiciones adicionales con respecto al desmantelamiento al que se hace referencia en el apartado 1.

3. Las instalaciones de desmotado mencionadas en el apartado 1 deberán estar en buenas condiciones de uso para que una solicitud sea subvencionable.

4. Los edificios de la planta y las instalaciones podrán seguir utilizándose para actividades no relacionadas con la producción, la transformación o el comercio de algodón.

Artículo 11

Contribución comunitaria

1. Los Estados miembros decidirán, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, el importe de la ayuda que debe concederse en virtud de la medida mencionada en el artículo 10.

2. La ayuda por planta de desmotado estará limitada a un importe máximo de 100 euros por tonelada de algodón sin desmotar para la cantidad de algodón transformado en esa planta, que se haya beneficiado en la campaña de comercialización 2005/06 de la ayuda concedida en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo (1).

SECCIÓN 2

Inversiones en la industria del desmotado

Artículo 12

Ámbito de aplicación

La ayuda a la medida mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 637/2008 se concederá para las inversiones tangibles o intangibles que mejoren el rendimiento global de la empresa y se referirán:

a) a la transformación y/o la comercialización de algodón, y/o

b) la creación de nuevos procesos y tecnologías vinculados al algodón.

Artículo 13

Gastos subvencionables

1. Las inversiones que se beneficien de la ayuda deberán cumplir las normas comunitarias aplicables a la inversión correspondiente.

2. Serán subvencionables los gastos siguientes:

a) la renovación de bienes inmuebles;

b) la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los programas informáticos hasta el valor de mercado del producto, y excluidos otros costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra, tales como margen de arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales y gastos de seguro;

c) costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

3. Los gastos vinculados a la creación de nuevos procesos y tecnologías, a los que se hace referencia en el artículo 12, corresponderán a actividades preparatorias, tales como el diseño, la puesta a punto y los ensayos de procesos o tecnologías así como las inversiones tangibles e intangibles relacionadas con los mismos, antes del empleo con fines comerciales de procesos y tecnologías puestos a punto recientemente.

4. Las inversiones de mera sustitución no se considerarán gastos subvencionables.

Artículo 14

Contribución comunitaria

1. La contribución comunitaria para la ayuda mencionada en el artículo 12 estará limitada a los siguientes porcentajes máximos de ayuda:

a) un 50 % en las regiones de convergencia con arreglo a la clasificación que figura en el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (2);

b) un 40 % en las regiones distintas de las regiones de convergencia.

2. La ayuda no se concederá a las empresas en crisis en el sentido de la sección 2.1 de las Directrices comunitarias sobre la ayuda estatal para rescatar y reestructurar a empresas en crisis (3).

3. El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (4) se aplicará, mutatis mutandis, a la ayuda mencionada en el artículo 12.

SECCIÓN 3

Participación de los agricultores en regímenes de calidad del algodón

Artículo 15

Ámbito de aplicación

La ayuda a la medida mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 637/2008 deberá:

a) concederse a los regímenes comunitarios de calidad del algodón establecidos al amparo del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (5), o del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (6), o a los regímenes de calidad reconocidos por los Estados miembros;

_______________________________

(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1) a partir del 31 de diciembre de 2005.

(2) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(3) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(4) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(5) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(6) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

b) concederse como pago de incentivo anual cuyo nivel se determinará en función del nivel de los costes fijos resultantes de la participación en regímenes subvencionados, por una duración máxima de cuatro años.

No podrán beneficiarse de la ayuda en virtud de esta sección los regímenes cuyo único objetivo consista en proporcionar un nivel más elevado de control del cumplimiento de las normas obligatorias con arreglo a la normativa comunitaria o la legislación nacional.

Artículo 16

Criterios de subvencionabilidad

1. Para tener derecho a la ayuda, los regímenes de calidad reconocidos por los Estados miembros, contemplados en el artículo 15, párrafo primero, letra a), deberán cumplir los criterios siguientes:

a) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones detalladas en relación con los métodos de cultivo y transformación que garanticen:

i) características específicas incluido el proceso de producción,o

ii) una calidad del producto final que supere de forma significativa las normas sobre productos comerciales en lo que respecta a los aspectos fitosanitarios o a la protección del medio ambiente;

b) los regímenes que establezcan especificaciones del producto obligatorias y el cumplimiento de tales especificaciones serán comprobados por un organismo independiente de control;

c) podrán optar a los regímenes todos los productores;

d) los regímenes serán transparentes y garantizarán la trazabilidad completa de los productos;

e) los regímenes responderán a las oportunidades de mercado actuales y previstas.

2. Solamente se podrán conceder ayudas a los agricultores que participen en un régimen de calidad cuando el producto de calidad haya sido oficialmente reconocido en virtud de los Reglamentos y disposiciones de los regímenes comunitarios o regímenes de calidad reconocidos por un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo primero, letra a).

En lo que se refiere a los regímenes de calidad establecidos con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006, solo se podrán conceder ayudas respecto de las denominaciones inscritas en un registro comunitario.

3. En los casos en que la ayuda para participar en un régimen de calidad en virtud del Reglamento (CE) no 834/2007 esté incluida en un programa de reestructuración, los costes fijos derivados de la participación en ese régimen de calidad no se contabilizarán al calcular el importe de la ayuda en el marco de una medida agroambiental de apoyo a la agricultura ecológica.

4. A los efectos del artículo 15, párrafo primero, letra b), se entenderá por «costes fijos» los costes que entrañen la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las especificaciones del régimen.

Artículo 17

Contribución comunitaria

La ayuda para la medida a la que se hace referencia en el artículo 15 estará limitada a un importe máximo de 3 000 EUR por explotación y año.

SECCIÓN 4

Información y promoción

Artículo 18

Ámbito de aplicación

1. La ayuda a la medida mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 637/2008 concernirá al algodón cubierto por los regímenes de calidad mencionados en el artículo 15 y a los productos principalmente fabricados con dicho algodón.

2. Las actividades de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008 no tendrán derecho a esta ayuda.

Artículo 19

Actividades subvencionables

1. Las actividades de información y promoción subvencionables estarán destinadas a inducir al consumidor a adquirir algodón cubierto por los regímenes de calidad incluidos en el artículo 15, o productos principalmente fabricados con este algodón.

Tales actividades resaltarán las características o ventajas específicas de los productos en cuestión, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las estrictas normas aplicadas para garantizar el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente vinculados al programa de calidad en cuestión, y podrán incluir la divulgación de conocimientos científicos y técnicos sobre esos productos. Dichas actividades podrán consistir, en particular, en la organización de ferias y exposiciones y la participación en las mismas, así como en actividades similares de relaciones públicas y publicidad a través de los diversos medios de comunicación o en los puntos de venta.

2. Únicamente serán subvencionables las actividades de información, promoción y publicidad en el mercado interior.

Dichas actividades no deberán inducir al consumidor a comprar un producto por su origen particular, excepto en el caso de los productos regulados por el régimen de calidad establecido por el Reglamento (CE) no 510/2006. No obstante, podrá indicarse el origen de un producto, siempre que la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal.

Las actividades relacionadas con marcas comerciales no serán subvencionables.

3. Cuando las actividades mencionadas en el apartado 1 tengan por objeto un producto incluido en los regímenes comunitarios de calidad establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 834/2007 o del Reglamento (CE) no 510/2006, el logotipo comunitario previsto en virtud de dichos programas aparecerá en el material informativo, promocional o publicitario.

4. Los Estados miembros velarán por que todo el material piloto informativo, promocional y publicitario elaborado en el contexto de una actividad subvencionada sea conforme a la normativa comunitaria. A tal fin, los beneficiarios remitirán ese material piloto a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Artículo 20

Contribución comunitaria

La ayuda para la medida a la que se hace referencia en el artículo 18 estará limitada al 70 % del coste de la actividad.

SECCIÓN 5

Ayuda a los contratistas de maquinaria

Artículo 21

Ámbito de aplicación

La ayuda para la medida mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 637/2008 se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, para las pérdidas sufridas, incluida la pérdida de valor de la maquinaria de cosecha especializada que no pueda utilizarse para otros fines.

Artículo 22

Contribución comunitaria

1. Los Estados miembros determinarán el nivel de la ayuda que debe concederse al amparo de la medida mencionada en el artículo 21. Esta ayuda no será superior a las pérdidas sufridas y estará limitada a un importe máximo de 10 euros por tonelada de la cantidad de algodón sin desmotar cosechado en el marco de un contrato durante la campaña de comercialización 2005/06, que fue entregada a una planta de desmotado sujeta al desmantelamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

2. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la ayuda cumplan los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 637/2008.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Cuadro de financiación general para el programa de reestructuración con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 637/2008 (en miles EUR)

Estado miembro:

Fecha de la comunicación:

Cuadro modificado: Sí/no En caso afirmativo, número:

Ejercicio presupuestario

Medidas Reglamento (CE) no 637/2008 Año1(2010)..Año2(2011)..Año3(2012)..Año4(2013)..Total

Desmantelamiento ..Artículo 7, apartado 1, letra a)

Inversiones ..Artículo 7, apartado 1,letra b)

Regímenes de calidad ..Artículo 7, apartado 1, letra c)

Información y promoción ..Artículo 7, apartado 1, letra d)

Contratistas de maquinaria ..Artículo 7, apartado 1, letra e)

Total

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/2008
  • Fecha de publicación: 19/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 6, 7 ,10 y 11, por Reglamento 638/2009, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81288).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Algodón
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Industria agraria
  • Pagos

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