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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE)
no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 de dicho cuadro.
(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada con el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía (1)Clasificación (código NC)(2) Justificación (3)
Surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido de los siguientes elementos:
— un dispositivo con componentes electrónicos y forma de cigarrillo,
— dos cartuchos,
— dos baterías de litio recargables, y
— un cargador de batería.
El dispositivo consta de una estructura de acero inoxidable con un circuito microelectrónico, un sensor de alta sensibilidad, un compartimento para baterías y un compartimento para la colocación de un cartucho.
Cada cartucho está compuesto por un inhalador y una ampolla. La ampolla contiene nicotina, un compuesto aromático para cigarrillos y aditivos alimentarios corrientes. Tanto el inhalador como la ampolla son desechables. Al ser activado por la inhalación, el circuito electrónico desencadena la atomización de la nicotina diluida y la producción de una nube de vapor para ser inhalada por el fumador.
8543 70 90
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 70 y 8543 70 90.
El elemento que le confiere al surtido su carácter esencial es el dispositivo electrónico, ya que el circuito electrónico es el que desencadena la atomización de la nicotina diluida y la producción de una nube de vapor para ser inhalada por el fumador.
Se excluye su clasificación en la partida 8424, ya que el dispositivo no es un aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas.
El dispositivo electrónico se considera un aparato eléctrico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85.
De conformidad con la regla general 3, letra b), el surtido debe clasificarse por lo tanto en la partida 8543 (véanse, también, las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8543, tercer párrafo).
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