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Documento DOUE-L-2008-82273

Reglamento (CE) nº 1131/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 15 de noviembre de 2008, páginas 47 a 58 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82273

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (2).

(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros transmitieron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Algunos terceros países también comunicaron información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.

(3) La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.

(4) La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, de comunicar por escrito sus observaciones y de hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3).

(5) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

Compañías aéreas comunitarias

(7) Según la información derivada de las inspecciones en pista realizadas a las aeronaves de algunas compañías comunitarias en el marco del programa SAFA, así como de otras inspecciones y auditorías en determinados ámbitos llevadas a cabo por las respectivas autoridades nacionales de aviación, las siguientes compañías aéreas han quedado sujetas a medidas restrictivas por parte de las autoridades nacionales responsables de su supervisión: Aunque las autoridades competentes de Alemania están satisfechas de las medidas correctoras aplicadas por la compañía MSR Flug Charter GmbH, decidieron suspender su licencia de explotación el 31 de octubre de 2008 después de que la compañía presentará solicitud de suspensión de pagos, por las consecuencias que ello puede entrañar en relación con los requisitos de seguridad; el 10 de octubre de 2008, las autoridades competentes de Portugal suspendieron el AOC de la compañía Luzair, a la espera de que esta última reciba una nueva certificación que acredite la pena conformidad con las normas comunitarias aplicables; las autoridades competentes de España iniciaron el 28 de octubre de 2008 el procedimiento de suspensión del AOC de la compañía Bravo Airlines; el 24 de octubre de 2008, las autoridades competentes de Grecia suspendieron durante tres meses el AOC de Hellenic Imperial Airways. Esta compañía solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea, petición que fue atendida el 3 de noviembre de 2008.

___________________________

(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

Compañías aéreas de Angola

(8) Tras la adopción del Reglamento (CE) no 715/2008, la Comisión ha recibido nueva información que confirma la existencia de deficiencias de seguridad sistémicas en INAVIC.

El 1 de octubre de 2008, la OACI hizo público el informe final de su auditoría sobre Angola, llevada a cabo entre el 26 de noviembre y el 5 de diciembre de 2007 en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP).

Ese informe contiene asimismo las observaciones de la autoridad auditada, así como las medidas correctoras sometidas a consideración de la OACI para la resolución de las deficiencias encontradas. El número de problemas constatados en los ámbitos regulados por los anexos 1, 6, 8 y 13 del Convenio de Chicago asciende a cuarenta y seis (46). Esos resultados indican un alto nivel de incumplimiento efectivo de las Normas y Prácticas Recomendadas de la OACI en los ocho elementos críticos del sistema de supervisión de la seguridad. En particular, los elementos críticos que registran un grado de inobservancia superior al 80 % son la legislación primaria de aviación (84 %), la reglamentación operacional específica (89 %), la cualificación y formación del personal técnico (81 %), las obligaciones en materia de licencias y certificación (81 %), las obligaciones de supervisión (80 %) y la resolución de los problemas de seguridad (100 %). Por añadidura, la OACI ha expresado serias inquietudes en materia de seguridad en el ámbito de la certificación y supervisión de las operaciones de aeronaves, poniendo en duda que, incluso tras haber presentado un plan de medidas correctoras aplicado por INAVIC, «los operadores aéreos que desarrollen operaciones internacionales puedan demostrar que cumplen las disposiciones aplicadas por INAVIC en cumplimiento de las prescripciones del anexo VI de la OACI». En la fecha de publicación del informe, se habían implantado el 50 % de las medidas correctoras.

(9) Esta situación corrobora el informe del equipo de expertos de la Comisión y los Estados miembros, que realizó una visita de información a Angola entre el 18 y el 22 de febrero de 2008. De hecho, el informe de auditoría del USOAP confirma que los AOC de todas las compañías de Angola incumplen el anexo VI del Convenio de Chicago.

No está previsto llevar a término la certificación de esas compañías, conforme al plan de medidas correctoras presentado a la OACI, antes del 31 de mayo de 2009.

(10) El 6 de octubre de 2008, la Comisión dirigió una carta a las autoridades competentes de Angola, de conformidad con el artículo 7 el Reglamento (CE) no 2111/2005, en la que ofrecía a aquéllas y a todas las aerolíneas certificadas en Angola la posibilidad de consultar la documentación pertinente antes de que se tomara una decisión. Por añadidura, se invitó a todas esas compañías a transmitir sus observaciones por escrito y/o hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea.

(11) La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por INAVIC con el fin de aplicar progresivamente las medidas correctoras propuestas por la OACI. Sin embargo, hasta que no se acredite la correcta implantación del plan de medidas, en particular con respecto a la nueva certificación de las compañías aéreas, de manera plenamente conforme con el anexo 6 del Convenio de Chicago, la Comisión, sobre la base de los criterios comunes, considera que todas las compañías aéreas certificadas en Angola deben quedar sujetas a una prohibición de explotación y, en consecuencia, ser incluidas en el anexo A. La Comisión consultará sin demora a las autoridades de Angola sobre este asunto.

Compañías aéreas del Reino de Camboya

(12) Existen pruebas de la insuficiente capacidad de las autoridades responsables de la supervisión de las compañías aéreas certificadas en el Reino de Camboya para abordar las deficiencias de seguridad, como ha mostrado la auditoría del USOAP realizada por la OACI en noviembre y diciembre de 2007, en la que se señala un gran número de incumplimientos de las normas internacionales. Además, la OACI ha comunicado a todas las partes contratantes la existencia de importantes problemas de seguridad en relación con la capacidad de las autoridades de aviación civil de Camboya de desempeñar su misión de supervisión de la seguridad aérea. Por ello, tal como prevé el considerando 35 del Reglamento (CE) no 715/2008, el 3 de octubre de 2008 la Comisión invitó a las autoridades competentes de Camboya (SSCA) y a todas las compañías aéreas certificadas en aquel país a facilitar oportunamente toda la información pertinente relativa a la aplicación de las medidas correctoras destinadas a resolver las deficiencias de seguridad indicadas por la OACI, y, en particular, a que procedieran a una nueva certificación de las compañías aéreas.

(13) La SSCA ha informado a la Comisión de que ha revocado los AOC de las siguientes compañías aéreas: Sarika Air Services, Royal Air Services, Royal Khmer Airlines e Imtrec Aviation. Además, se ha suspendido el AOC de PMT Air hasta el 12 de abril de 2009, por incumplimiento de la reglamentación camboyana de aviación civil.

(14) Sin embargo, la seguridad de Siem Reap Airways International sigue siendo motivo de preocupación. Se ha mantenido el AOC de esa compañía aérea sin limitación geográfica, a pesar de que existen indicios de que el operador no cumple la reglamentación camboyana de aviación civil ni las prescripciones de la OACI. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se resuelve que esta compañía aérea debe ser objeto de una prohibición de explotación y, por lo tanto, ser incluida en el anexo A. La Comisión está dispuesta a prestar asistencia técnica a las autoridades competentes del Reino de Camboya y revisará, en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea, la situación de seguridad de dicha compañía a la vista de cualquier documentación que presenten las autoridades competentes de ese país.

Compañías aéreas de la República de Filipinas

(15) Existen pruebas de graves deficiencias seguridad en todas las compañías aéreas certificadas en la República de Filipinas, así como de la insuficiente capacidad de las autoridades de supervisión responsables para afrontar las citadas deficiencias, como así demuestra la rebaja de la calificación de seguridad del país a Categoría 2 por parte de la Administración de Aviación Federal (FAA) del Ministerio de Transporte de los Estados Unidos, en el marco de su programa IASA, lo cual indica que la República de Filipinas incumple las normas internacionales de seguridad establecidas por la OACI.

(16) Con todo, el 13 de octubre de 2008 las autoridades competentes de Filipinas presentaron a la Comisión un plan pormenorizado de medidas correctoras con el objetivo de rectificar la situación de la aviación civil del país, de modo que, cuando dicho plan se lleve a cabo, Filipinas pueda demostrar un cumplimiento sostenible de las normas de la OACI, tanto por lo que se refiere al sistema de supervisión del Estado como a las operaciones de las compañías aéreas con licencia expedida por Filipinas.

De conformidad con el citado plan, aproximadamente la mitad de las medidas correctoras previstas deberán haberse llevado a cabo el 31 de diciembre de 2008, y el resto, el 31 de marzo de 2009.

(17) En el marco del USOAP, las autoridades competentes de Filipinas han solicitado a la OACI que retrase hasta octubre de 2009 la exhaustiva inspección de su Oficina de Transporte Aéreo que dicha Organización tenía previsto realizar en noviembre de 2008.

(18) La Comisión Europea tiene intención de llevar a cabo a principios de 2009, con asistencia de los Estados miembros, una evaluación de las autoridades competentes de Filipinas que incluya la verificación de la aplicación del plan de medidas correctoras, a fin de poder decidir el curso de acción más apropiado en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.

Compañías aéreas de Guinea Ecuatorial

(19) Las autoridades de Guinea Ecuatorial informaron a la Comisión de que han expedido certificados de operador aéreo a las siguientes compañías: EGAMS y Star Equatorial Airlines. Puesto que dichas autoridades han demostrado una falta de capacidad para llevar a cabo la supervisión adecuada de la seguridad de las compañías certificadas, ambas compañías deben ser incluidas en la lista del anexo A.

Compañías aéreas de Kyrgyzstan

(20) Las autoridades de la República Kirguisa acreditaron ante la Comisión la retirada del certificado de operador aéreo a las compañías siguientes: Asia Alpha Airways, Artik Avia, Esen Air, Kyrgyzstan Airlines y Osh Avia. Dado que, en consecuencia, estas compañías han cesado sus actividades, procede retirarlas de la lista del anexo A.

Compañías aéreas de Sierra Leona

(21) Las autoridades competentes de Sierra Leona han acreditado ante la Comisión la cancelación del certificado de operador aéreo de Bellview Airlines (SL). Dado que esa compañía ha cesado sus actividades, procede retirarla de la lista del anexo A.

Yemen — Yemen Airways

(22) Tras la adopción del Reglamento (CE) no 715/2008, la Comisión recibió información de las autoridades competentes de la República de Yemen, así como de la compañía Yemenia, en el sentido de que el plan de medidas correctoras había sido discutido y revisado con Airbus, y que esta última empresa había efectuado auditorías de la compañía en los ámbitos del mantenimiento y la explotación.

El 17 de septiembre de 2008, la Comisión recibió los resultados de esas conversaciones.

(23) La Comisión ha venido siguiendo de cerca el desempeño de la compañía en materia de seguridad, y considera que los resultados de los controles en pista efectuados a las aeronaves explotadas por Yemenia en la Comunidad desde la aprobación del Reglamento (CE) no 715/2008 muestran que la compañía ha estado aplicando su plan de medidas correctoras en el ámbito del mantenimiento y la disciplina operacional de manera sostenible para evitar la reaparición de deficiencias de seguridad significativas.

A raíz de una serie de inspecciones en pista realizadas a las aeronaves de Yemenia, que pusieron de manifiesto graves incumplimientos, la Comisión oyó a la compañía el 15 de octubre, fecha en la que recibió documentación que acreditaba que Yemenia había reaccionado de manera diligente y adecuada para resolver de manera sostenible las deficiencias detectadas. Así pues, la Comisión considera, sobre la base de esa información, que no son necesarias nuevas medidas. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables, concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de esta compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

Nouvelle Air Affaires Gabon

(24) La compañía Nouvelle Air Affaires Gabon solicitó hacer una presentación ante el Comité de Seguridad Aérea, y fue oída el 3 de noviembre de 2008. La Comisión tomó nota de que la compañía ha emprendido una reorganización e iniciado una serie de actuaciones correctoras con el fin de demostrar finalmente su observancia de las normas internacionales de seguridad de la aviación.

Sin embargo, la compañía no ha acreditado documentalmente que su plan de medidas correctoras haya sido aprobado por las autoridades competentes de Gabón ni que la aplicación del plan haya sido comprobada.

(25) En relación con el ejercicio de la supervisión de la seguridad de Nouvelle Air Affaires Gabon, las autoridades competentes de Gabón no han acreditado que dichas actividades en relación con las operaciones de las aeronaves se lleven a cabo de conformidad con las normas internacionales, ni que se hayan aplicado, en relación con esa compañía aérea, las medidas mencionadas en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 715/2008. El 5 de noviembre de 2008, las autoridades competentes de Gabón trasmitieron información relativa al ejercicio de las actividades de supervisión de determinadas compañías aéreas certificadas en aquel país. Esa información no contiene ninguna prueba en relación con la supervisión en el ámbito de las operaciones de las aeronaves.

(26) Por lo tanto, la Comisión considera que, sobre la base de los criterios comunes, no se puede retirar actualmente a la compañía del anexo A de la lista comunitaria.

Compañías aéreas de Ucrania

Ukraine Cargo Airways

(27) Tras la adopción del Reglamento (CE) no 715/2008, las autoridades competentes de Ucrania transmitieron a la Comisión, el 14 de agosto de 2008, el nuevo AOC de la compañía, válido desde el 4 de agosto de 2008, informando que, tras haber inspeccionado a la compañía en los meses de junio y julio de 2008, habían decidido levantar todas las anteriores restricciones y autorizar que se añadieran las siguientes aeronaves al certificado de operador aéreo: cinco IL-76 con marcas de matrícula UR-UCC, UR-UCA, UR-UCT, UR-UCU, UR-UCO; un AN12 con marcas de matrícula UR-UCN; y dos AN-26 con marcas de matrícula UR-UDM y UR-UDS. Asimismo, con arreglo al nuevo AOC, se eliminaron las siguientes aeronaves por incumplimiento de las normas internacionales de seguridad: cuatro IL-76 con marcas de matrícula URUCD, UR-UCH, UR-UCQ, UR-UCW; un AN-26 con marcas de matrícula UR-UCP; y un TU-154-B2 con marcas de matrícula UR-UCZ. El 31 de octubre, las autoridades competentes de Austria informaron a las autoridades competentes de Ucrania que consideraban cerrados los resultados de los controles en pista SAFA realizados en 2007 y 2008 a la aeronave AN-12 de la compañía, con matrícula UR-UCK. La aeronave fue eliminada del AOC de la compañía.

(28) Esta última solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea, petición que fue atendida el 3 de noviembre de 2008. En la reunión del Comité de Seguridad Aérea, las autoridades competentes de Ucrania reafirmaron que los incumplimientos anteriores de un número de aeronaves, cuya explotación se había restringido hasta entonces con arreglo a una decisión de febrero de 2008, se debía a «decisiones tecnológicas y económicas». Sin embargo, no explicaron el modo en que la compañía había resuelto esas anteriores dificultades «tecnológicas o económicas».

Tampoco se facilitó información respecto de la nueva situación de la compañía que permitiera establecer que cualquier iniciativa correctora adoptada para resolver las deficiencias de seguridad de su flota completa podía aportar soluciones sostenibles.

(29) La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por la compañía para tomar las medidas correctoras que permitan resolver todas las deficiencias de seguridad señaladas.

Sin embargo, a falta de acreditación por parte de las autoridades competentes de Ucrania en relación con la comprobación de la aplicación de las medidas correctoras y la eficacia de dichas medidas para resolver de manera sostenible los problemas detectados, la Comisión considera que, sobre la base de los criterios comunes, no es posible actualmente retirar a la compañía del anexo A de la lista comunitaria. Antes de considerar cualquier modificación de la prohibición de explotación, la Comisión y los Estados miembros habrán de organizar una visita conjunta sobre el terreno. Esto ha sido aceptado por la compañía y sus autoridades durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea.

Ukrainian Mediterranean Airlines

(30) El 15 de octubre de 2008, la compañía informó a la Comisión de que había ultimado un plan de medidas correctoras que resolvía todas las deficiencias de seguridad detectadas, y pidió hacer una presentación ante el Comité de Seguridad Aérea. La compañía fue oída el 3 de noviembre de 2008. En su presentación, la compañía hizo una referencia general al efecto económico que había sufrido durante el periodo en que figuró en el anexo A, y afirmó que su comportamiento en materia de seguridad había mejorado, alegando que había sufrido menos incidentes serios en Ucrania desde 2007 que otras compañías del mismo país. Asimismo afirmó que su AOC había sido renovado el 31 de octubre de 2008, tras una auditoría de las autoridades ucranianas competentes. La compañía aportó pruebas documentales de la aprobación de la Administración de Aviación de Ucrania sobre la aplicación de su plan de medidas correctoras el 31 de octubre de 2008.

(31) El 24 de octubre se invitó a las autoridades competentes de Ucrania a transmitir a la Comisión la comprobación detallada de la aplicación de las medidas correctoras por parte de Ukraine Mediterranean Airlines, a fin de que la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea pudieran evaluar si dichas medidas eran adecuadas. Asimismo se les invitó a que transmitieran la correspondiente información sobre las auditorías e inspecciones que habían realizado a dicha compañía en relación con su AOC y el cumplimiento de las normas y prácticas recomendadas de la OACI. La Comisión no ha recibido ninguna documentación de las autoridades competentes de Ucrania en tal sentido.

(32) Por consiguiente, dado que las autoridades responsables de la supervisión normativa no han acreditado que se hayan aplicado y cumplido las normas de seguridad pertinentes, la Comisión considera que no se han aportado las pruebas necesarias y suficientes para permitir evaluar la adecuación del plan de medidas correctoras destinado a rectificar de manera sostenible todas las deficiencias de seguridad que llevaron a la imposición de una prohibición de explotación en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 1043/2007 de 11 de septiembre de 2007.

(33) Por lo tanto, la Comisión considera que, sobre la base de los criterios comunes, no se puede retirar actualmente a la compañía del anexo A de la lista comunitaria. Antes de considerar cualquier modificación de la prohibición de explotación, la Comisión y los Estados miembros habrán de organizar una visita conjunta sobre el terreno. Esto ha sido aceptado por la compañía y sus autoridades durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea.

Supervisión general de la seguridad de las compañías aéreas de Ucrania

(34) La Comisión llamó la atención de las autoridades competentes de Ucrania hacia el hecho de que, a pesar de haber incrementado éstas sus actividades de supervisión, la vigilancia del comportamiento de las compañías aéreas con licencia de Ucrania seguía revelando situaciones inquietantes en las inspecciones en pista. Se invitó a dichas autoridades a que aportasen las oportunas aclaraciones y tomasen las medidas necesarias, en su caso. Esas autoridades informaron a la Comisión el 10 de octubre sobre sus actividades de supervisión y medidas de ejecución en relación con las compañías aéreas de Ucrania.

(35) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2008, la Comisión solicitó a las autoridades competentes de Ucrania que presentasen un informe de ejecución relativo a la aplicación del plan de medidas correctoras para mejorar y reforzar el ejercicio de la supervisión de la seguridad aérea en Ucrania. Las autoridades competentes de Ucrania presentaron tal informe el 10 de octubre de 2008. El informe muestra un incremento de las actividades de supervisión que afecta al número de inspecciones de aeronaves, inspecciones de AOC y actividades encaminadas a hacer cumplir la normativa. Sin embargo, también pone de manifiesto que la mayor parte de las iniciativas previstas para septiembre de 2008 habían debido aplazarse hasta fin de año, incluida la aprobación del Código de Aviación y las medidas correctoras relativas a las operaciones de las aeronaves. La Comisión comprobará la aplicación del plan de acción con anterioridad a la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea antes de proponer cualquier nueva medida.

Observaciones generales sobre las demás compañías incluidas en los anexos A y B

(36) Pese a las peticiones específicas de la Comisión, no se han recibido hasta el momento pruebas de la plena aplicación de las medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 24 de julio de 2008, ni de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías.

Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda.

(37) Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1) Se sustituye el anexo A por el anexo A del presente Reglamento.

2) Se sustituye el anexo B por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 57

ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/2008
  • Fecha de publicación: 15/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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