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Documento DOUE-L-2008-82248

Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 12 de noviembre de 2008, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82248

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el artículo 14, el artículo 25, párrafo tercero, y el artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Resolución 1814 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 15 de mayo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) exhortó a los Estados y a las organizaciones regionales a que, en estrecha coordinación entre ellas, tomasen medidas a fin de proteger a los buques que participan en el transporte y el suministro de la ayuda humanitaria destinada a Somalia y en las actividades autorizadas por las Naciones Unidas.

(2) En su Resolución 1816 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 2 de junio de 2008, el CSNU manifestó su preocupación por la amenaza que los actos de piratería y robo a mano armada contra buques suponen para el suministro de ayuda humanitaria a Somalia, para la seguridad de las rutas comerciales marítimas y para la navegación internacional. El CSNU instó, en particular, a los Estados interesados en el uso de las rutas comerciales marítimas situadas frente a las costas de Somalia a que aumenten y coordinen, en cooperación con el Gobierno Federal de Transición (GFT), la acción llevada a cabo para disuadir de los actos de piratería y el robo a mano armada en el mar. Autorizó a los Estados, que cooperen con el GFT y cuyos nombres haya comunicado previamente éste al Secretario General de las Naciones Unidas, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, durante un período de seis meses a partir de la adopción de la Resolución.

(3) En su Resolución 1838 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 7 de octubre de 2008, el CSNU saluda la planificación en curso de una posible operación naval militar de la Unión Europea (UE), así como las demás iniciativas nacionales o internacionales emprendidas con miras a dar aplicación a las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) y ha instado a todos los Estados que tengan capacidad para hacerlo a que cooperen con el GFT en la lucha contra la piratería y el robo a mano armada en el mar de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1816 (2008). Insta también a los Estados y las organizaciones regionales a que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1814 (2008), sigan adoptando medidas para proteger los convoyes marítimos del Programa Mundial de Alimentos (PMA), lo cual es vital para proporcionar ayuda humanitaria a la población afectada de Somalia.

(4) En sus Conclusiones del 26 de mayo de 2008, el Consejo manifestó su preocupación por el recrudecimiento de los ataques de piratería frente a las costas somalíes, que afectan a la labor humanitaria y al tráfico marítimo internacional en la región y que contribuyen a las constantes violaciones del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas. El Consejo se congratuló asimismo de la serie de iniciativas emprendidas por algunos Estados miembros de la UE para ofrecer protección a los buques del PMA. Puso de relieve la necesidad de que la comunidad internacional tenga una mayor participación en estas escoltas para que la ayuda humanitaria llegue a la población de Somalia.

(5) El 5 de agosto de 2008, el Consejo aprobó el concepto de gestión de crisis para una acción de la UE con vistas a contribuir a la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU y a la paz y la seguridad internacionales en la región.

(6) El 15 de septiembre de 2008, el Consejo reiteró su gran preocupación por los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia, lamentando, en particular, el reciente recrudecimiento de los mismos. En cuanto a la contribución de la UE a la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU sobre los actos de piratería y robo a mano armada frente a la costa de Somalia, y a la protección, con arreglo a las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008), de los buques fletados por el PMA con destino a Somalia, el Consejo ha decidido establecer en Bruselas una célula de coordinación encargada de apoyar las acciones de vigilancia y protección realizadas por determinados Estados miembros frente a las costas de Somalia. El mismo día, el Consejo aprobó, por una parte, el plan de aplicación de esta acción militar de coordinación (EU NAVCO) y, por otra, una opción militar estratégica relativa a una posible operación naval militar de la UE en beneficio de la cual los Estados miembros que deseen cooperar con el GFT en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 1806 (2008), pondrían a disposición sus medios militares para disuadir y reprimir los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(7) El 19 de septiembre 2008 el Consejo adoptó la Acción Común 2008/749/PESC relativa a la acción de coordinación militar de la Unión Europea en apoyo de la Resolución 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (EU NAVCO) (1).

(8) Al comienzo de la operación militar Atalanta, las tareas correspondientes a la célula de coordinación serán ejercidas en el marco de la presente Acción Común. Por tanto conviene proceder al cierre de la célula de coordinación.

(9) Conviene que el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejerza el control político de la Operación Militar de la UE destinada a contribuir a la disuasión de los actos de piratería frente a las costas de Somalia, asuma la dirección estratégica y tome las decisiones pertinentes, de conformidad con el artículo 25, párrafo tercero, del Tratado.

(10) A tenor de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Tratado, los gastos operativos derivados de la presente Acción Común que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa correrán a cargo de los Estados miembros, de acuerdo con la Decisión 2007/384/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (2) (denominada en lo sucesivo «Athena »).

(11) El artículo 14, apartado 1, del Tratado dispone que en las acciones comunes se fijen los medios que haya que facilitar a la Unión. El importe de referencia financiera para los costes comunes durante un período de doce meses de la operación militar de la UE constituye la mejor estimación actual y no prejuzga las cuantías finales que se incluirán en un presupuesto que deberá aprobarse de conformidad con las normas establecidas en la decisión relativa a Athena.

(12) Mediante carta fechada el 30 de octubre de 2008, la UE ha enviado una oferta al GFT, con arreglo al párrafo 7 de la Resolución 1816 (2008), que contiene propuestas relativas al ejercicio de su jurisdicción por parte de Estados distintos de Somalia contra las personas capturadas en las aguas territoriales de Somalia que hayan cometido o se sospeche que han cometido actos de piratería o de robo a mano armada.

(13) De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la ejecución de la presente Acción Común y, por consiguiente, no contribuye a la financiación de la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1. La Unión Europea (UE) emprende una operación militar en apoyo de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) de manera conforme a la acción autorizada en caso de piratería en aplicación de los artículos 100 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en adelante «Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar») y a través, en particular, de compromisos contraídos con terceros Estados, denominada en adelante «Atalanta», destinada a contribuir:

— a la protección de los buques del PMA que suministran ayuda alimentaria a las poblaciones desplazadas de Somalia, con arreglo al mandato de la Resolución 1814 (2008) del CSNU.

— a la protección de buques vulnerables que naveguen frente a las costas de Somalia, así como a la disuasión, a la prevención y a la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia, con arreglo al mandato definido en la Resolución 1816 (2008) del CSNU.

2. Las fuerzas desplegadas a tal fin operarán hasta las 500 millas marinas frente a las costas de Somalia y de los países vecinos, con arreglo al objetivo político de una operación marítima de la UE, como se define en el concepto de gestión de crisis aprobado por Consejo el 5 de agosto 2008.

Artículo 2

Mandato

En las condiciones fijadas por el Derecho internacional aplicable, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y por las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del CSNU, y dentro del límite de sus capacidades disponibles, Atalanta:

a) brindará una protección a los buques fletados por el PMA, inclusive mediante la presencia a bordo de los buques de que se trate de elementos armados de Atalanta, en particular cuando naveguen por las aguas territoriales de Somalia;

b) protegerá a los buques mercantes que naveguen en las zonas en que esté desplegada, apreciando las necesidades en cada caso;

c) vigilará las zonas frente a las costas de Somalia, incluidas sus aguas territoriales, que presenten riesgos para las actividades marítimas, en particular el tráfico marítimo;

d) tomará las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para disuadir, prevenir e intervenir para poner fin a los actos de piratería o a robos a mano armada que puedan haberse cometido en las zonas en que esté presente;

e) con vistas a un eventual ejercicio de procedimientos judiciales por los Estados competentes en las condiciones previstas en el artículo 12, podrá capturar, retener y entregar a las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en las zonas en que esté presente y embargar los buques de los piratas o de los ladrones a mano armada o los buques capturados después de un acto de piratería o de robo a mano armada y que estén en manos de los piratas, así como los bienes que se encuentren a bordo;

f) establecerá un enlace con las organizaciones y entidades, así como con los Estados que actúan en la región para luchar contra los actos de piratería y los robos a mano armada frente a las costas de Somalia, en particular la fuerza marítima «Combined Task Force 150» actuando en el marco de la operación «Libertad Duradera».

Artículo 3

Nombramiento del Comandante de la Operación de la UE Se nombra Comandante de la Operación de la UE al Almirante Phillip Jones.

Artículo 4

Designación del Cuartel General de la Operación de la UE El Cuartel General de la Operación de la UE estará situado en Northwood, Reino Unido.

Artículo 5

Planeamiento y lanzamiento de la Operación El Consejo adoptará la decisión sobre el lanzamiento de la operación militar de la UE tras la aprobación del plan de la operación y de las normas de intervención y a la vista de la notificación por el GFT al Secretario General de Naciones Unidas de la oferta de cooperación hecha por la UE en aplicación del párrafo 7 de la Resolución 1816 (2008) del CSNU.

Artículo 6

Control político y dirección estratégica

1. Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE y/o del Comandante de la Fuerza de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR).

2. El CPS informará al Consejo periódicamente.

3. El CPS recibirá de forma periódica los informes del Presidente del Comité Militar de la UE (CMUE) sobre la ejecución de la operación militar de la UE. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE y/o al Comandante de la Fuerza de la UE a asistir a sus reuniones.

Artículo 7

Dirección militar

1. El CMUE se encargará del seguimiento de la correcta ejecución de la operación militar de la UE, que se realiza bajo la responsabilidad del Comandante de la Operación de la UE.

2. El CMUE recibirá periódicamente los informes del Comandante de la Operación de la UE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE y/o al Comandante de la Fuerza de la UE a sus reuniones.

3. El Presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el Comandante de la Operación de la UE.

Artículo 8

Coherencia de la respuesta de la UE

La Presidencia, el SG/AR, el Comandante de la Operación de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE, velarán por una estrecha coordinación de sus actividades respectivas en relación con la aplicación de la presente Acción Común.

Artículo 9

Relaciones con las Naciones Unidas, Somalia, los países vecinos y otros actores

1. El SG/AR, en estrecha coordinación con la Presidencia, actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, sus organismos especializados, con las autoridades de Somalia, y las autoridades de los países vecinos, así como con otros actores afectados. En el marco de sus contactos con la Unión Africana, el SG/AR estará asistido por el Representante Especial de la UE (REUE) ante la Unión Africana, en estrecha coordinación con la Presidencia.

2. A nivel operativo, el Comandante de la Operación de la UE actuará como punto de contacto, en particular con las organizaciones de armadores, así como con los departamentos concernidos de la Secretaría General de las Naciones Unidas, de la Organización Marítima Internacional y del PAM.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y del marco institucional único de ésta, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la operación.

2. El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del CMUE, las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.

3. El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, que asiste a la Presidencia, podrá negociar acuerdos en su nombre. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.

4. Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la operación militar de la UE tendrán, en relación con la gestión diaria de la operación, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros que participen en ella.

5. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes sobre la creación de un Comité de Contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.

6. Las condiciones de entrega, a un tercer Estado que participe en la operación, de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de la competencia jurisdiccional de dicho Estado, se determinarán con motivo de la celebración o de la ejecución de los acuerdos de participación contemplados en el apartado 3.

Artículo 11

Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE El estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, que:

— estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados,

— operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores,

se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, que asiste a la Presidencia, podrá negociar dichas normas en su nombre.

Artículo 12

Entrega de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales

1. Basándose en la aceptación de Somalia en lo que se refiere al ejercicio de su jurisdicción por Estados miembros o terceros Estados, por una parte, y en el artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por otra, las personas que hayan cometido o que se sospeche que han cometido actos de piratería o robos a mano armada, que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales en aguas territoriales de Somalia o en alta mar, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, serán entregados:

— a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación del pabellón enarbolado por el buque que haya realizado la captura, o

— si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercer la misma sobre las personas o bienes antes mencionados.

2. Ninguna de las personas mencionadas en el apartado 1 podrá ser entregada a un tercer Estado, si las condiciones de dicha entrega no han sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente el Derecho internacional sobre derechos humanos, para garantizar en particular que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 13

Relaciones con los Estados del pabellón de los buques protegidos

Las condiciones que regirán la presencia a bordo de los buques mercantes, en particular los fletados por el PMA, de unidades que pertenezcan a Atalanta, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para el buen funcionamiento de la operación, serán aprobadas con el Estado del pabellón de dichos buques.

Artículo 14
Disposiciones financieras

1. Athena gestionará los costes comunes de la operación militar de la UE.

2. El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE ascenderá a 8,3 millones de euros. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 33, apartado 3, de la Decisión relativa a Athena queda fijado en el 30 %.

Artículo 15

Comunicación de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes

1. Se autoriza al SG/AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común, información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación apropiado para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (3).

2. Se autoriza al SG/AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).

Artículo 16

Entrada en vigor y conclusión

1. La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

2. La Acción Común 2008/749/PESC quedará derogada en la fecha en que se dé por clausurada la célula de coordinación creada en dicha Acción Común. Dicha clausura se producirá en la fecha de lanzamiento de la operación mencionada en el artículo 6 de la presente Acción Común.

3. La operación militar de la UE terminará 12 meses después de la declaración de capacidad operativa inicial de la operación, a reserva de la prórroga de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del CSNU.

4. La presente Acción Común quedará derogada cuando la Fuerza de la UE se haya replegado, de conformidad con el planeamiento aprobado del fin de la operación militar de la UE, y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Decisión relativa a Athena.

Artículo 17

Publicación

1. La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Las decisiones del CPS relativas a los nombramientos de un Comandante de la Operación de la UE y/o de un Comandante de la Fuerza de la UE, así como las decisiones del CPS sobre la aceptación de las contribuciones de terceros Estados y la creación de un comité de contribuyentes, se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER

 

(1) DO L 252 de 20.9.2008, p. 39.

(2) DO L 152 de 13.6.2007, p. 14.

(3) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).

(4) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22).

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 10/11/2008
  • Fecha de publicación: 12/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2008
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 2022.
  • La fecha de efectos queda establecida por el art. 1.10 de la Decisión 2020/2188, de 12 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2020-81949).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 2 bis, 2 ter, 8 y 15, por Decisión 2024/1059, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80476).
    • el título y los arts. 1, 8, 14, 15 y 16, por Decisión 2022/2441, de 12 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81846).
    • por Decisión 2020/2188, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81949).
    • los arts. 2 y 15, por Decisión 2018/2007, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82060).
    • los arts. 3, 4, 14 y 16 y SE AÑADE el art. 14bis, por Decisión 2018/1083, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81242).
    • los arts. 14 y 16, por Decisión 2016/2082, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82222).
    • los arts. 2 y 15, por Decisión 2016/713, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80827).
    • por Decisión 2014/827, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83425).
    • por Decisión 2012/174, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80455).
    • por Decisión 2010/766, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82299).
    • por Decisión 2010/437, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81430).
    • los arts. 1, 2 y 16, por Decisión 2009/907, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82383).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre fuerza naval militar: Decisión 2009/29, de 22 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2009-80038).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Acción común 2008/749, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81861).
Materias
  • Ayuda humanitaria
  • Cooperación internacional
  • Cooperación militar
  • Delincuencia organizada
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Somalia
  • Transportes marítimos
  • Unión Europea

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