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Documento DOUE-L-2008-82215

Reglamento (CE) nº 1088/2008 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 297, de 6 de noviembre de 2008, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82215

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 156, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos de productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, en lo que concierne a las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 («el Protocolo ACP») y del Acuerdo con la India.

(2) Mediante la Decisión 2007/626/CE (3), el Consejo decidió denunciar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo con la India sobre el azúcar de caña («el Acuerdo con la India») (4), con efecto a partir del 1 de octubre de 2009. Mediante la Decisión 2007/627/CE (5), el Consejo decidió denunciar el Protocolo ACP, en nombre de la Comunidad, con efecto a partir del 1 de octubre de 2009. Por tanto, el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009 solo durará tres meses.

(3) Como resultado de la aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India y del artículo 12, apartado 3, y los artículos 14 y 15, del Reglamento (CE) no 950/2006, la Comisión ha calculado las entregas obligatorias para cada país exportador en lo que concierne al período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, sobre la base de la información actualmente disponible.

(4) Por lo que se refiere al período de entrega comprendido entre el 1 de julio 2009 y el 30 de septiembre de 2009, debe concederse a los agentes económicos tiempo suficiente para organizar los intercambios comerciales. Por consiguiente, resulta necesario determinar, con carácter provisional, las entregas obligatorias para el período que comienza el 1 de julio de 2009 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 950/2006.

(5) Los contratos comerciales entre los importadores comunitarios y los países ACP y la India están vinculados a períodos de entrega. Con objeto de respetar la cronología de las entregas, las solicitudes de certificados de importación correspondientes al período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009 no deben presentarse antes del 4 de mayo de 2009, a menos que pueda comprobarse que el país de exportación ha efectuado sus entregas obligatorias en el período de entrega 2008/2009, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 403/2008 de la Comisión (6).

(6) De conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los certificados de importación de azúcar para el refinado solo pueden ser expedidos para refinerías a tiempo completo, siempre que las cantidades en cuestión no excedan de las cantidades que pueden importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. No obstante, de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión puede adoptar medidas que establezcan excepciones al artículo 153, apartado 3, de dicho Reglamento, con objeto de garantizar que el azúcar ACP e indio se importa en la Comunidad en las condiciones establecidas en el Protocolo ACP y en el Acuerdo con la India. En el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, habida cuenta de la reducción del precio del azúcar de caña en bruto importado el 1 de octubre de 2009, dichas condiciones solo pueden cumplirse si todos los comerciantes pueden tener acceso a certificados de importación de azúcar para el refinado. Por tanto, es necesario establecer una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006, el cual limita la presentación de solicitudes de azúcar para el refinado a las refinerías a tiempo completo.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

___________________________

(1) DO L 299 de 26.11.2007, p. 1.

(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3) DO L 255 de 29.9.2007, p. 37.

(4) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(5) DO L 255 de 29.9.2007, p. 38. (6) DO L 120 de 7.5.2008, p. 6.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las entregas obligatorias aplicables a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India quedan fijadas de manera provisional de conformidad con el anexo. En él se recogen las cantidades correspondientes a cada país exportador en cuestión con respecto a los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, para el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009.

Artículo 2

En virtud de una excepción establecida al artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 950/2006, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación comenzará el 4 de mayo de 2009. No obstante, si se alcanza el límite establecido en el Reglamento (CE) no 403/2008 para el período de entrega 2008/2009, con respecto a alguno de los países exportadores, el primer período de presentación de solicitudes de certificados de importación para ese país comenzará el lunes siguiente a la información de la Comisión a los Estados miembros a que se refiere en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 950/2006.

Artículo 3

Para las entregas obligatorias del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009 y en virtud de una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006, todos los solicitantes que cumplan las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (1) podrán presentar solicitudes de certificados de importación de azúcar para el refinado en el Estado miembro en el que estén inscritos a los fines del IVA.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

ANEXO

Entregas obligatorias para las importaciones de azúcar preferente, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, originario de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009.

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Entregas obligatorias del período que comenzará el 1 de julio de 2009

Barbados 8 024,35

Belice 11 670,03

Congo 2 546,53

Fiyi 41 337,08

Guyana 41 282,85

India 2 500,00

Costa de Marfil 2 546,53

Jamaica 30 558,58

Kenia 1 250,00

Madagascar 2 690,00

Malawi 5 206,10

Mauricio 122 757,63

Mozambique 1 500,00

San Cristóbal y Nieves 0,00

Surinam 0,00

Suazilandia 29 461,13

Tanzania 2 546,53

Trinidad y Tobago 10 937,75

Uganda 0,00

Zambia 1 803,75

Zimbabue 7 556,20

Total 326 175,04

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/2008
  • Fecha de publicación: 06/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2008
  • Fecha de derogación: 17/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • India
  • Licencia de importación

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