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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El 26 de octubre de 2007, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia firmaron un acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos («el Acuerdo») (2).
(2) En el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo se establece que las cantidades no utilizadas durante un año determinado pueden transferirse al año siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II del Acuerdo.
(3) En virtud del artículo 3, apartado 4, del Acuerdo, las transferencias entre grupos de productos pueden llegar hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos y se autorizan transferencias entre categorías de productos hasta un máximo de 25 000 toneladas.
(4) Rusia ha notificado a la Comunidad su intención de acogerse a las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 4, dentro de los plazos establecidos en el Acuerdo.
Conviene efectuar los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes a 2008 con motivo de la solicitud de Rusia.
(5) En el artículo 10 se establece que, con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1342/2007 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los límites cuantitativos correspondientes al año 2008 establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) no 1342/2007 se sustituyen por los establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del presente Reglamento figuran los límites cuantitativos correspondientes al año 2009 que se derivan de la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Acuerdo de 2007 entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 300 de 17.11.2007, p. 1.
(2) DO L 300 de 17.11.2007, p. 52.
ANEXO I
LÍMITES CUANTITATIVOS CORRESPONDIENTES A 2008
Productos 2008(en toneladas)
SA. Productos planos
SA1. Enrollados ...1 113 993
SA2. Chapa gruesa... 308 907
SA3. Otros productos planos... 600 454
SA4. Productos aleados ...104 290
SA5. Chapas cuarto aleadas... 27 932
SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío 109 650 SB.
Productos largos
SB1. Vigas ...58 906
SB2. Alambrón ...329 010
SB3. Otros productos largos ...529 434
__________________
Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.
SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS CORRESPONDIENTES A 2009
Productos 2009 (en toneladas)
SA. Productos planos
SA1. Enrollados ...1 060 875
SA2. Chapa gruesa ...281 875
SA3. Otros productos planos ...609 875
SA4. Productos aleados... 107 625
SA5. Chapas cuarto aleadas... 25 625
SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío... 112 750
SB. Productos largos
SB1. Vigas ...56 375
SB2. Alambrón ...332 100
SB3. Otros productos largos ...519 675
______________
Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.
SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.
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