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Documento DOUE-L-2008-82055

Reglamento (CE) nº 1000/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 16 de octubre de 2008, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base», y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) En julio de 2002, mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, denominado en lo sucesivo «las medidas existentes», del 21 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en los códigos NC ex 2921 42 10 (Código TARIC 2921 42 10 60) originarias de la República Popular China, denominada en lo sucesivo «la RPC», y un tipo de derecho residual del 18,3 % sobre las importaciones originarias de la India.

Las medidas impuestas se habían basado en los resultados de un procedimiento antidumping iniciado de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, denominado en lo sucesivo «la investigación original».

(2) Al mismo tiempo, en virtud del Reglamento (CE) no 1338/2002 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 7,1 % sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India.

(3) En el marco de dichos procedimientos antidumping y compensatorios, la Comisión, mediante la Decisión 2002/611/CE (4), aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por un productor exportador indio, Kokan Synthetics and Chemicals Pvt. Ltd, denominado en lo sucesivo «Kokan».

(4) En febrero de 2004, tras una nueva investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 236/2004 (5), aumentó el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la RPC del 21 % hasta un 33,7 %.

(5) En diciembre de 2003, Kokan informó a la Comisión de que deseaba retirar su compromiso voluntariamente. Así pues, la Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso fue derogada mediante la Decisión 2004/255/CE de la Comisión (6).

(6) En abril de 2005, tras una petición presentada por Kokan, la Comisión inició (7) una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (8), denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base antisubvenciones», limitada a examinar la aceptabilidad de un compromiso ulterior que debía ofrecer Kokan.

__________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 196 de 25.7.2002, p. 11.

(3) DO L 196 de 25.7.2002, p. 1.

(4) DO L 196 de 25.7.2002, p. 36.

(5) DO L 40 de 12.2.2004, p. 17.

(6) DO L 80 de 18.3.2004, p. 29.

(7) DO C 101 de 27.4.2005, p. 34.

(8) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

___________________________

(7) Mediante la Decisión 2006/37/CE (1), la Comisión aceptó el compromiso ulterior ofrecido por Kokan con respecto a los procedimientos antidumping y compensatorios referentes a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India.

(8) Al mismo tiempo, el Reglamento (CE) no 1338/2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India, y el Reglamento (CE) no 1339/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros, de la India, fueron modificados por el Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (2), para tener en cuenta la aceptación de dicho compromiso.

2. Solicitud de reconsideración

(9) A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración (3), la Comisión recibió el 24 de abril de 2007 una solicitud de reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por dos productores comunitarios, denominados en lo sucesivo «los solicitantes », que representan el 100 % o la totalidad de la producción comunitaria de ácido sulfanílico.

(10) Los solicitantes alegaron, y lo corroboraron con suficientes pruebas a primera vista, que existía una probabilidad de que continuase o reapareciese el dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad derivado de las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la RPC y de la India, denominados en lo sucesivo «los países afectados ».

(11) El 24 de julio de 2007, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4).

3. Investigaciones paralelas

(12) Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de julio de 2007 (5), la Comisión también inició una investigación de reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base antisubvenciones, sobre las medidas compensatorias vigentes aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. Esta investigación aún sigue abierta.

(13) Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de septiembre de 2007 (6), la Comisión inició por su propia iniciativa una reconsideración provisional parcial limitada a las subvenciones, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base antisubvenciones, dado que la Comisión disponía de suficientes pruebas a primera vista en el sentido de que las circunstancias relativas a las subvenciones sobre las que se habían establecido las medidas habían cambiado y que estos cambios eran duraderos.

Esta investigación aún sigue abierta.

4. Investigación

4.1. Período de investigación

(14) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, denominado en lo sucesivo «el período de investigación de reconsideración» o «PIR». El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2003 al final del período de investigación de reconsideración, denominado en lo sucesivo «el período considerado».

4.2. Partes afectadas por la investigación

(15) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los solicitantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración.

(16) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(17) Se enviaron cuestionarios a todas las partes interesadas, a saber, a los dos productores comunitarios y a todos los productores exportadores, importadores y usuarios conocidos.

(18) Se recibieron respuestas a los cuestionarios por parte de los dos productores comunitarios y de un productor exportador de la India, así como de cuatro usuarios.

Ninguno de los productores exportadores de la RPC y ni ninguno de los importadores respondieron al cuestionario ni se dieron a conocer en el curso de esta investigación.

(19) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probable continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, y el interés para la Comunidad. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las siguientes empresas:

_________________________

(1) DO L 22 de 26.1.2006, p. 52.

(2) DO L 22 de 26.1.2006, p. 5.

(3) DO C 272 de 9.11.2006, p. 18.

(4) DO C 171 de 24.7.2007, p. 18.

(5) DO C 171 de 24.7.2007, p. 14.

(6) DO C 229 de 29.9.2007, p. 9.

a) productor exportador en la India:

— Kokan Synthetics & Chemicals Pvt Ltd., Mumbai, India;

b) productores comunitarios:

— Ardenity, Givet, Francia, y

— CUF Químicos Industriais, Estarreja, Portugal;

c) usuarios:

— Kemira Germany GmbH, Leverkusen, Alemania, y

— Robama SA, Palafolls, España.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(20) El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, el ácido sulfanílico actualmente clasificable en el código NC ex 2921 42 10.

Existen básicamente dos grados de ácido sulfanílico, en función de su pureza: un grado técnico y un grado purificado.

Además, el grado purificado se comercializa a veces en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima en la producción de blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. Aunque existen distintas aplicaciones del ácido sulfanílico, los usuarios consideran que todos los grados y formas son razonablemente sustituibles y que se utilizan indistintamente en la mayor parte de las aplicaciones; por consiguiente, han de tratarse como un único producto, al igual que en la investigación original.

2. Producto similar

(21) Como ya determinó la investigación inicial, esta investigación de reconsideración confirmó que el ácido sulfanílico es un producto básico puro de idéntica calidad y características físicas básicas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por el productor exportador de la India en su mercado nacional y a terceros países, así como los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(22) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía durante el PIR y si la expiración de las medidas podría dar lugar a su continuación o reaparición.

1. Observaciones preliminares

(23) Debe considerarse que, dado que la Comunidad se amplió a 25 Estados miembros en 2004 y a 27 en 2007, los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado de las importaciones en la investigación previa y en la actual reconsideración por expiración no pueden compararse directamente.

1.1. India

(24) A fin de respetar la información empresarial confidencial y teniendo en cuenta que Kokan representa el 100 % de las importaciones originarias de la India, ha sido necesario presentar la información pertinente en horquillas o indexada.

(25) Este examen se basó en la verificación de la respuesta al cuestionario por parte del productor exportador de la India, que cooperó plenamente con la investigación.

Con arreglo a la información proporcionada por la empresa y los datos disponibles de Eurostat, se desprende que todas las importaciones del producto afectado durante el PIR tuvieron su origen en este productor exportador.

(26) Se constató que durante el PIR, en la Comunidad se importaron entre 800 y 1 000 toneladas de ácido sulfanílico de la India, es decir, aproximadamente 8-10 % del consumo comunitario. En la investigación original, las importaciones procedentes de la India ascendieron a 1 712 toneladas.

1.2. República Popular China

(27) Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el examen de si se estaba produciendo dumping tuvo que basarse en la información disponible para la Comisión procedente de otras fuentes. A este respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron datos oficiales de Eurostat para determinar cantidades y precios de importación.

(28) Según los datos disponibles, se concluyó que, durante el período de investigación, se habían importado en la Comunidad procedentes de la República Popular China 1 482 toneladas de ácido sulfanílico, es decir, aproximadamente el 15 % del consumo comunitario. En el período de investigación original, las importaciones procedentes de la RPC ascendieron a 2 950 toneladas.

2. Probabilidad de continuación del dumping

2.1. India

(29) De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, para determinar el margen de dumping se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Se recuerda que, en la investigación original, se estableció un margen de dumping del 24,6 %.

a) Valor normal

(30) Con el fin de determinar el valor normal se empezó estableciendo, para cada productor exportador, si el total de sus ventas nacionales del producto afectado eran representativas en comparación con sus exportaciones totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas nacionales se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas en el mercado nacional represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. La investigación mostró que las ventas nacionales eran representativas.

(31) A continuación, se determinaron los tipos del producto afectado vendidos en el mercado nacional por los productores exportadores con ventas totales representativas en dicho mercado, que fueran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. Los criterios utilizados para la identificación de los distintos tipos de producto fueron el grado (puro o técnico), la forma (polvo ácido o sal de sodio) y la concentración de ácido.

(32) Por cada tipo de producto vendido por los productores exportadores en su mercado interno que se consideró directamente comparable al tipo vendido para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran lo bastante representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, y se consideró que lo eran cuando su volumen total durante el período de investigación era igual o superior al 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad. La investigación mostró que de los tres tipos exportados por el productor exportador en cuestión, dos se vendieron en cantidades representativas en el mercado nacional.

(33) Asimismo, se examinó si las ventas interiores de la empresa podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(34) Esto se hizo determinando la proporción de ventas nacionales a clientes independientes de cada uno de los dos tipos vendidos en cantidades representativas, no vendidos con pérdidas, durante el PIR. Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó con pérdidas y la media ponderada de los precios de venta fue igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal del tipo de producto en cuestión, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior durante el período de investigación, según lo establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(35) Por lo que respecta al tipo de producto no vendido en cantidades representativas en el mercado interior, hubo que establecer el valor normal. Para establecer el valor normal calculado, las ventas propias del productor exportador que cooperó, los costes generales y administrativos contraídos y el beneficio medio ponderado obtenido en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron al coste medio de fabricación durante el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3 y el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

b) Precio de exportación

(36) La investigación puso de manifiesto que las ventas de exportación del productor exportador de la India se realizaron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad.

(37) Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en el precio de exportación realmente pagado o pagadero, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

c) C o mp a r a c i ó n

(38) El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que influyan en los precios y en la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Estos ajustes se hicieron por lo que se refiere a los costes de transporte y seguro.

d) Margen de dumping

(39) Tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado.

(40) Esta comparación reveló la ausencia de dumping para el productor exportador indio que cooperó y que exportó a la Comunidad durante el PIR.

(41) Por lo que se refiere a la ausencia de dumping del exportador que cooperó en el PIR, cabe señalar que, según lo mencionado en el considerando 7, durante el PIR estaba vigente un compromiso relativo a los precios con arreglo al cual dicho productor debía respetar un cierto nivel de precios para las exportaciones a la Comunidad. Se descubrió que algunas transacciones eran ligeramente más altas que el nivel de los precios de importación mínimos, denominados en lo sucesivo «PIM», del compromiso, pero la mayoría de las ventas se realizó aplicando el precio de importación mínimo.

2.2. República Popular China

(42) De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, para determinar el margen de dumping se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Se recuerda que, en la investigación original, se estableció un margen de dumping del 21 %. Sin embargo, tras una nueva investigación antiabsorción iniciada en junio de 2003, el margen de dumping se evaluó de nuevo y se descubrió que había aumentado a un 33,7 %, según lo descrito en el Reglamento (CE) no 236/2004.

e) País análogo

(43) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la RPC no es un país de economía de mercado, y por tanto, el valor normal para las importaciones procedentes de la RPC hubo de basarse en datos de un tercer país con economía de mercado.

(44) En el anuncio de inicio se propuso a la India como tercer país con economía de mercado apropiado con respecto a las exportaciones de China a la Comunidad. La India también se había utilizado como país análogo en la investigación original.

(45) Los solicitantes sugirieron, sin embargo, que sería más adecuado utilizar a Estados Unidos como país análogo en este caso ya que, contrariamente a la India, los precios del ácido sulfanílico en EE.UU. se regirían por fuerzas normales del mercado sin distorsión. Por otra parte, se alegó que el proceso de producir ácido sulfanílico en EE.UU. es comparable con el de la RPC, y que las cantidades producidas y vendidas en EE.UU. son representativas.

Además, los solicitantes también alegaron que el acceso a materias primas en la India no es comparable con el acceso a materias primas en la RPC, pues los productores indios, debido al sistema de licencias previas, prefieren materias primas de importación en vez de comprar materias primas nacionales.

(46) Por lo que se refiere a la sugerencia de utilizar EE.UU. como país análogo, se observa que EE.UU., durante varios años, ha adoptado medidas protectoras en forma de medidas antidumping frente a las importaciones procedentes de la RPC y de la India, así como medidas compensatorias frentes a las importaciones procedentes de la India. Por esta razón, no puede excluirse que los precios se hayan visto influenciados por estas medidas de defensa comercial.

(47) Con respecto al acceso a las materias primas, también se constató que los fabricantes indios de ácido sulfanílico compran materias primas en el mercado interior. Por consiguiente, no puede alegarse que el acceso a las materias primas haga que la India sea un país análogo inadecuado.

Por otra parte, en la India hay varios productores de ácido sulfanílico y también importaciones, por ejemplo de la RPC. No hay por tanto pruebas que sugieran una falta de competencia en la India.

(48) A la luz de lo anterior, y a falta de otros argumentos convincentes sobre el cambio de circunstancias desde la investigación original, se concluye que la India constituye un país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base en el contexto de esta reconsideración por expiración.

f) Determinación del valor normal

(49) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor exportador que cooperó en el país análogo. Más específicamente, el valor normal se basó en el precio pagado o pagadero en la India por clientes no relacionados y por tipos comparables de producto, ya que se comprobó que correspondían a operaciones comerciales normales.

g) Precio de exportación

(50) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los resultados se basaron en los datos disponibles. Las cifras oficiales de Eurostat se eligieron como la base apropiada para establecer el precio de exportación.

h) C o m p a r a c i ó n

(51) A efectos de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que podrían afectar a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se hicieron por lo que se refiere a los costes de transporte y seguro de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El valor normal franco fábrica indio se comparó entonces con el precio de exportación chino ajustado al mismo nivel.

i) Margen de dumping

(52) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en la que el valor normal excede el precio de exportación a la Comunidad. El margen de dumping hallado, expresado en porcentaje del precio en la frontera de la Comunidad, con coste, seguro y flete pagados, es del 15-20 %.

3. Evolución de las importaciones en caso de que se deroguen las medidas

3.1. India

j ) Observaciones preliminares

(53) A falta de dumping durante el PIR, se examinó si sería posible que el dumping de la India se repitiera en caso de que se deroguen las medidas. Para evaluar si había probabilidad de reaparición del dumping, se examinó la política de precios de Kokan, en particular los aplicados en otros mercados de exportación en comparación con sus precios de exportación a la Comunidad y con sus precios internos, así como su producción, su capacidad de producción y sus existencias. El análisis se basó en la información proporcionada en la respuesta al cuestionario y se verificó en los locales de Kokan durante la investigación.

k) Relación entre los precios en la Comunidad y los precios en la India

(54) Los precios en el mercado comunitario fueron más elevados que los alcanzados por Kokan en su mercado interior durante el PIR. Este hecho, sin embargo, debe considerarse a la luz del hecho de que los precios de exportación de esta empresa estaban sujetos a la disciplina de los PIM del compromiso.

l) Relación entre los precios de exportación a terceros países, los precios de exportación a la Comunidad y los precios internos en la India

(55) Se observó que el precio de exportación medio aplicado por Kokan a los terceros países era considerablemente inferior a su precio de exportación medio a la Comunidad. También se observó que estos precios eran objeto de dumping, pues se descubrió que eran muy inferiores a los precios aplicados por Kokan en su mercado interior.

(56) Según lo mencionado anteriormente en los considerandos 7 y 41, Kokan estaba sujeto a un compromiso de precios mínimos para sus exportaciones a la Comunidad durante el PIR, mientras que los precios aplicados a los clientes en otros terceros países se establecieron libremente. En estas circunstancias, estos últimos precios son un indicio del probable nivel de precios para la exportación a la Comunidad en caso de que se permita que las medidas expiren. Se concluyó por tanto que es probable que Kokan reduzca sus precios de exportación a la Comunidad y que el dumping se repita en el mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

m) Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en el mercado comunitario

(57) También se observó que los precios de exportación a terceros países eran por término medio inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Esto significa que el nivel de precios existente para el producto afectado en el mercado comunitario podría hacer muy atractivo este mercado para el productor exportador indio. Por ello se consideró que, efectivamente, en caso de derogarse las medidas vigentes, existiría un incentivo económico para que las exportaciones actuales a terceros países se reorientaran al mercado comunitario por ser este más rentable.

n) Capacidades no utilizadas y existencias

(58) La investigación puso de manifiesto que el productor exportador que cooperó no acumuló existencias durante el PIR. Sin embargo, se constató que podría aumentar su producción, pues su índice de utilización de la capacidad fue de cerca del 65 % durante el PIR. Se observa a este respecto que su capacidad de producción no utilizada correspondía a más del 30 % del consumo comunitario.

o) Conclusión sobre la India

(59) La investigación mostró claramente que el nivel de precios en la India y en otros mercados de terceros países era considerablemente más bajo que el nivel de precios en el mercado comunitario. Si se derogan las medidas antidumping existentes, habrá un fuerte incentivo para que el productor exportador indio que cooperó despliegue capacidades no utilizadas, pero también para que desplace más ventas al mercado comunitario y por tanto continúe exportando, incluso en cantidades cada vez mayores.

La evaluación anterior indica que las mayores cantidades de exportaciones a la Comunidad se harían a precios de dumping.

3.2. República Popular China

p) Observaciones preliminares

(60) Además de constatar la existencia de dumping durante el PIR, también se examinó la probabilidad de que continuara en caso de que se deroguen las medidas. A falta de cooperación de los productores exportadores chinos, las conclusiones que figuran a continuación se basan en datos disponibles, a saber, en la información presentada por los solicitantes, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, así como en datos extraídos de Eurostat.

q) Capacidad de producción

(61) Los datos disponibles públicamente muestran que el volumen de producción chino es de unas 22 000 toneladas, lo que equivale a más del doble del consumo en la Comunidad durante el PIR. A falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no hay información en cuanto a si en la RPC hay capacidad excedentaria. Sin embargo, según la información disponible, los productores chinos pueden utilizar el relativamente sencillo proceso discontinuo que se utiliza actualmente para producir sustancias químicas y tintes especiales, para producir ácido sulfanílico. Por otra parte, según se menciona en el considerando 63, el mercado comunitario lleva muchos años siendo un mercado atractivo para los exportadores chinos. Es por tanto razonable suponer que cualquier capacidad de producción excedentaria que pudiera existir en la RPC se utilizaría para canalizar cantidades adicionales al mercado comunitario o que la producción existente, incrementada por el cambio de la producción de tintes especiales a sustancias químicas, se reorientaría a la Comunidad, en caso de que se derogaran las medidas antidumping existentes.

r) Relación entre los precios de exportación a terceros países y a la Comunidad

(62) Según los datos disponibles, los precios de exportación chinos a terceros países fueron inferiores a los precios de exportación chinos a la Comunidad durante el PIR. Hay una gran probabilidad, por tanto, de que si se derogasen las medidas, los exportadores chinos reorientarían sus exportaciones actuales a terceros países al mercado comunitario, y que estas exportaciones continuarían realizándose a precios de dumping.

s) Prácticas de absorción

(63) Según lo establecido por el Reglamento (CE) no 236/2004, se constató que la absorción del derecho antidumping había tenido lugar por lo que se refiere a las exportaciones de la RPC a la Comunidad. Esta práctica demostraba el continuo atractivo del mercado comunitario para los productores exportadores chinos. Dado que se descubrió que las exportaciones se hacían a precios de dumping durante el PIR, puede concluirse que, si se permite que las medidas expiren, es probable que el dumping continúe y que aumenten los volúmenes de exportación.

t) Conclusión sobre la RPC

(64) La investigación puso de manifiesto que los exportadores chinos continuaron sus prácticas de dumping durante el PIR en un nivel significativo. Sobre la base de lo constatado en los considerandos 62 y 63, se concluye que es probable que continúe un dumping significativo si se derogan las medidas existentes. También es probable que el volumen de importaciones objeto de dumping aumente considerablemente a falta de medidas.

4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(65) Sobre la base de lo anterior, se concluye que es probable que el dumping continúe por lo que respecta a los exportadores chinos y que se repita por lo que se refiere a los productores exportadores indios, en caso de que se deroguen las medidas existentes.

D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(66) En la Comunidad, el producto similar es fabricado por dos productores, cuya producción constituye la producción comunitaria total del producto similar a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(67) Cabe señalar que con respecto a la investigación original, las empresas Sorochimie Chimie y Quimigal SA, han cambiado sus nombres por Ardenity y CUF Químicos Industriais, respectivamente.

(68) Ambos productores cooperaron en la investigación y apoyaron la petición de una reconsideración. Estas empresas constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1. Consumo en el mercado comunitario

(69) El consumo comunitario aparente se estableció sobre la base de:

— las importaciones del producto afectado en el mercado comunitario, según datos de Eurostat,

— las ventas totales de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, según las respuestas a los cuestionarios.

(70) El consumo comunitario de ácido sulfanílico en el PIR fue de cerca de 10 000 toneladas. Durante el período considerado se observó una disminución del consumo del 6 %.

Cuadro 1

Consumo en el mercado comunitario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

2. Importaciones actuales procedentes de los países afectados

(71) A fin de respetar la información comercial confidencial, teniendo en cuenta que Kokan representa el 100 % de las importaciones originarias de la India y que la industria de la Comunidad consiste solamente en dos productores, ha sido necesario presentar la información de los cuadros 2 a 5 de forma indexada.

2.1. Volumen de importaciones y cuota de mercado de las importaciones afectadas durante el período de investigación

(72) Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de la RPC y de la India evolucionaron según lo establecido en los cuadros que figuran a continuación. Los datos sobre el volumen de importación proceden de Eurostat.

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Cuadro 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(73) Las importaciones procedentes de los países afectados se redujeron en un 27 % durante el período considerado. La cuota de mercado de los países afectados descendió un 22 % entre 2003 y el período de investigación.

(74) Considerando a cada país por separado, los volúmenes de importación procedentes de la India disminuyeron un 40 % entre 2003 y el PIR, y la cuota de mercado de las importaciones indias disminuyó un 36 %.

(75) El volumen de las importaciones originarias de la RPC disminuyó un 16 % durante el período considerado y su cuota de mercado disminuyó un 10 % durante el mismo período.

2.2. Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado

Cuadro 4

Precios de las importaciones en cuestión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(76) El precio medio de las importaciones afectadas originarias de la RPC aumentó un 35 % durante el período considerado. Durante el mismo período, el precio medio de las importaciones afectadas originarias de la India aumentó en un 11 %.

(77) A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el período de investigación de reconsideración, se han comparado los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Comunidad de los países afectados, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. Este ajuste se hizo aumentando los precios con los derechos de aduana normales y los costes posteriores a la importación, tanto para la RPC como para la India, e incrementando los precios chinos con el derecho antidumping. La comparación mostró que los precios chinos e indios ajustados no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad.

3. Importaciones de otros terceros países

Cuadro 5

Importaciones procedentes de otros terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(78) El volumen de las importaciones de otros terceros países decreció ligeramente, en un 3 %, durante el período considerado. Sin embargo, en vista de la contracción de la demanda, su cuota de mercado aumentó un 0,7 %. Al principal país exportador, EE.UU., correspondieron la mayoría de estas importaciones durante el período considerado.

(79) Los precios del ácido sulfanílico de otros terceros países fueron ligeramente más bajos que los de la industria de la Comunidad y siguieron la evolución de los precios de la India desde 2005.

4. Situación económica de la industria de la Comunidad

a) Observaciones preliminares

(80) A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar la información referente a las dos empresas que constituyen la industria de la Comunidad de forma indexada.

(81) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se examinaron todos los factores económicos e índices pertinentes relativos a la industria de la Comunidad.

b) Datos relativos a la industria de la Comunidad

— Producción, capacidad de producción instalada e índice de utilización de la capacidad

Cuadro 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(82) El nivel de producción de la industria de la Comunidad en el PIR fue un 17 % más alto que el nivel registrado al comienzo del período considerado. Su capacidad de producción también aumentó durante el período considerado en un 12 %, en la medida en que un productor comunitario aumentó su capacidad invirtiendo en equipo con el fin de producir ácido sulfanílico de grado puro. La combinación de estos dos factores llevó a un aumento general de su índice de utilización de la capacidad durante el período considerado. Cabe también señalar que la industria de la Comunidad alcanzó un nivel satisfactorio de utilización de la capacidad (del orden del 75-80 %) en el PIR.

— Existencias

(83) El nivel de existencias de la industria de la Comunidad a finales de año registró una caída del 22 % durante el período considerado. Los niveles de existencias disminuyeron considerablemente en 2004 y 2005, pero aumentaron progresivamente en 2006 y durante el PIR.

Cuadro 7

Volumen de existencias al cierre

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

— Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(84) Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el PIR fueron un 5 % más altos en comparación con el inicio del período considerado. Mientras el consumo comunitario disminuyó un 6 % durante el período considerado (véase considerando (70)), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó un 12 % durante dicho período, incrementándose en aproximadamente 7 puntos porcentuales durante el período considerado y manteniéndose por encima del 50 % durante el período considerado.

Cuadro 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(85) Cabe señalar que la disminución del consumo comunitario en 2006 y en el PIR afectó un tanto al crecimiento de la industria de la Comunidad. El aumento de la cuota de mercado se explica casi igualmente por un aumento de los volúmenes de ventas y por un menor consumo hacia el fin del período considerado.

— Factores que influyen en los precios comunitarios

(86) Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad aumentaron un 26 % durante el período considerado. Las evoluciones observadas a partir de 2005 parecen reflejar en especial los efectos de las medidas antiabsorción impuestas en 2004. Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad aumentaron considerablemente entre 2004 y 2005, y posteriormente se mantuvieron bastante estables. Sin embargo, este aumento tuvo lugar a un ritmo más bajo que el aumento del precio de la anilina, que es la materia prima más importante para la producción del ácido sulfanílico. Efectivamente, la anilina, que es un derivado del benceno, representó alrededor del 50 % del coste de fabricación total durante el PIR, y marcó un incremento de los precios de alrededor del 45 % entre 2003 y el PIR.

Cuadro 9

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

— Empleo y productividad

(87) El nivel de empleo disminuyó un 9 % entre 2003 y el PIR, mientras que la producción aumentó, reflejando por tanto un aumento de la productividad y competitividad de la industria comunitaria. El coste medio por empleado, sin embargo, aumentó durante el mismo período en un 15 %.

Cuadro 10

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

— Rentabilidad

Cuadro 11

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

(88) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, con excepción del año 2005, estuvo alrededor o por debajo del 1 % de su volumen de negocios. En 2004 registró pérdidas importantes, mientras que en 2005, 2006 y durante el PIR obtuvo beneficios. Dado que la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue extraordinariamente baja en 2003, el aumento aparente mostrado en el período considerado llevó a un nivel de rentabilidad todavía muy por debajo del nivel que podía ser aceptable en este tipo de industria.

(89) Cabe también señalar que la rentabilidad de la industria de la Comunidad se vio influida por la evolución de los precios de las materias primas. El coste de producción medio aumentó un 25 % entre 2003 y el PIR. Según se ha mencionado en el considerando 86, la anilina es la materia prima clave en la producción de ácido sulfanílico, y supone aproximadamente la mitad del coste de fabricación. Dado que los precios de la anilina aumentaron considerablemente en 2004, la industria de la Comunidad no fue capaz de trasladar este aumento a sus clientes e incurrió en pérdidas, aunque su situación mejoró en 2005 a medida que se estabilizaron los precios de la anilina y pudo aumentar sus precios del ácido sulfanílico hasta el nivel necesario para cubrir el aumento de los costes de la materia prima. En 2006 y en el PIR, frente a la nueva subida de precios de la anilina, la rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó por debajo del 1 % en relación con el volumen de negocios.

— Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

(90) La industria de la Comunidad continuó invirtiendo en sus actividades de ácido sulfanílico durante el período considerado. En 2006 y en el PIR, además de inversiones relacionadas fundamentalmente con el mantenimiento de los activos fijos existentes, un productor comunitario hizo inversiones con el fin de aumentar su capacidad de producción de ácido sulfanílico de grado puro. Cabe sin embargo señalar que se espera que esta nueva capacidad esté completamente operativa solamente a partir de 2008.

(91) Como la industria de la Comunidad registró escasos beneficios durante el período considerado, la cifra correspondiente al rendimiento de las inversiones, que expresa el resultado antes de impuestos como porcentaje del valor contable neto medio de los activos empleados en la producción de ácido sulfanílico al inicio y al cierre del ejercicio, también se ha mantenido muy baja, alrededor del 2 % durante el PIR.

(92) La investigación puso de manifiesto que las necesidades de capital de la industria comunitaria se han visto negativamente afectadas por la difícil situación financiera. Aunque uno de los productores comunitarios forma parte de un grupo grande, sus necesidades de capital no siempre están cubiertas al nivel deseado, ya que en ese grupo los recursos financieros se asignan generalmente a las entidades más rentables.

— Flujo de caja

(93) El flujo de caja disminuyó considerablemente, en un 85 % entre 2003 y el PIR, pero se mantuvo positivo. El flujo de caja no sigue la tendencia de la rentabilidad, pues estuvo influenciado por factores no monetarios tales como los movimientos de depreciación e inventario.

Cuadro 13

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

5. Conclusión

(94) Entre 2003 y el PIR, la mayoría de los indicadores relativos a la industria de la Comunidad evolucionaron de manera positiva: volúmenes de ventas, utilización de la capacidad, volumen de producción, existencias de cierre, productividad, inversiones y rendimiento de las inversiones. Sin embargo, la rentabilidad se mantuvo por debajo del 1 % del volumen de negocios durante el PIR.

(95) La industria de la Comunidad se benefició de una subida de su precio de ácido sulfanílico especialmente desde 2004 hasta el fin del PIR. Sin embargo, el aumento del precio de venta no pudo compensar plenamente la subida del coste de producción, y por tanto los márgenes de beneficio disminuyeron.

(96) Además, la disminución del consumo comunitario en 2006 y en el PIR obstaculizó en cierta medida la recuperación de la industria de la Comunidad.

(97) En conjunto, está claro que la introducción de las medidas antidumping permitió que la industria de la Comunidad se estabilizara, pero no que se recuperase plenamente de su situación perjudicial, debido a la continua presencia de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, así como al aumento de los costes de las materias primas que no pudo trasladar a sus clientes. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad empezó a invertir en equipo nuevo durante el período considerado.

(98) A la luz del análisis anterior, se puso de manifiesto que los indicadores de volumen evolucionaron positivamente durante el período considerado y que los indicadores financieros de la industria de la Comunidad, tales como la rentabilidad y el flujo de caja, mostraron que seguía en una situación económica vulnerable. Por tanto, se concluye que la industria de la Comunidad no podía recuperarse plenamente de los efectos del dumping perjudicial.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Generalidades

(99) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se realizó un análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de derogación de las medidas existentes, examinándose en particular la probable evolución de los volúmenes y precios de exportación de los países afectados, así como sus probables efectos en la situación de la industria de la Comunidad en caso de que no se adoptasen medidas.

2. Evolución de los volúmenes y precios de importación de los países afectados en caso de que se deroguen las medidas

(100) Cabe recordar que incluso con las medidas antidumping vigentes, las importaciones de los países afectados tenían una cuota de mercado del 24,6 % durante el PIR.

(101) La investigación mostró que el productor exportador indio que cooperó tiene una gran capacidad disponible, correspondiente a más del 30 % del consumo comunitario. Además, la información de que dispone la Comisión puso de manifiesto que la producción existente de ácido sulfanílico en la RPC es de cerca de 22 000 toneladas, lo que corresponde a más del doble del consumo comunitario. Sobre la base de la misma información, también resulta que los productores chinos pueden pasar fácilmente de la producción de tintes especiales y sustancias químicas al ácido sulfanílico. Estas potenciales capacidades en los países afectados indican que los productores exportadores tienen la posibilidad de aumentar su producción actual y por tanto también de aumentar sus exportaciones de ácido sulfanílico a la Comunidad.

(102) También se observa que el consumo comunitario disminuyó ligeramente durante el período considerado y no se espera que la demanda en los próximos años pueda absorber el aumento potencial de las importaciones procedentes de la RPC y de la India en caso de que se deroguen las medidas. En esta situación, las exportaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC y de la India sustituirían muy probablemente a una gran parte de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad, pues es probable que los precios de las importaciones sean más bajos.

(103) La investigación determinó que el mercado comunitario sigue siendo atractivo tanto para los productores exportadores chinos como para los indios. Efectivamente, según se ha mencionado en los considerandos 57 y 62, se constató que el precio de exportación medio de las ventas indias y chinas a otros terceros países era considerablemente inferior al precio de exportación medio a la Comunidad. A pesar de que no se descubrió que existiera ninguna subcotización para los precios de exportación chinos e indios al ser ajustados por los actuales derechos antidumping y los derechos de aduana normales, resultó que los precios de exportación cif chinos e indios, por término medio, eran considerablemente más bajos (alrededor del 18 %) que el precio medio de la industria de la Comunidad. Por tanto, en caso de ausencia de medidas, es probable que las importaciones en la Comunidad de ácido sulfanílico de los países afectados aumenten considerablemente habida cuenta de: i) las capacidades no utilizadas (especialmente en la India); ii) la reorientación de las exportaciones a otros terceros países en el mercado comunitario; iii) la posibilidad de pasar de la producción de tintes especiales y sustancias químicas al ácido sulfanílico (especialmente en la RPC), a niveles de precios muy inferiores a los niveles de precio actuales de la Comunidad.

3. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(104) Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que, en caso de que las medidas expiren, las importaciones en el mercado comunitario procedentes de los países afectados se producirían muy probablemente en volúmenes considerables y a precios de dumping que serían inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello favorecería una tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, comprometería la recuperación financiera lograda durante el período considerado y, probablemente, volvería a perjudicar a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Introducción

(105) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes iría en contra del interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego.

(106) Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo de estas para las partes afectadas.

(107) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(108) Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad seguirá beneficiándose de las medidas impuestas actualmente y seguirá recuperándose, ganando cuota de mercado y aumentando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente la industria de la Comunidad volvería a verse perjudicada por un aumento de las importaciones procedentes de los países en cuestión a precios objeto de dumping y su situación financiera, actualmente frágil, se deterioraría.

(109) En conjunto, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas redundaría en favor de la industria de la Comunidad.

3. Interés de los importadores

(110) Se recuerda que en la investigación original se constató que la imposición de medidas no tendría un impacto importante en los comerciantes comunitarios de ácido sulfanílico. Como ya se ha dicho, ningún importador cooperó en la presente investigación; por tanto, no se presentaron razones de peso en el sentido de que la imposición de medidas fuera contraria al interés de los importadores.

4. Interés de los usuarios

(111) La Comisión envió cuestionarios a los 31 usuarios conocidos, de los cuales solamente cuatro contestaron (tres empresas comunitarias productoras de blanqueadores ópticos y una de una empresa productora de tintes). Sin embargo, la información proporcionada por estos usuarios respecto al efecto de las medidas y la proporción que el ácido sulfanílico representaba en sus costes de fabricación no fue significativa.

(112) Los volúmenes del producto afectado importado por estos cuatro usuarios representaban el 47,3 % de las importaciones totales en la Comunidad. Por otra parte, estos cuatro usuarios compran volúmenes significativos de ácido sulfanílico a la industria de la Comunidad y suponían en conjunto alrededor del 40 % del consumo comunitario durante el PIR.

(113) Tres usuarios hicieron los mismos comentarios, oponiéndose al mantenimiento de las medidas debido a que la capacidad de producción actual de la industria de la Comunidad es insuficiente para cubrir la demanda nacional y que las medidas perjudican su competitividad en los productos que fabrican. El cuarto usuario no se pronunció respecto a si estaba a favor o en contra del mantenimiento de las medidas.

(114) En lo que respecta a la situación de la oferta en el mercado comunitario, cabe señalar que la capacidad de producción actual de la industria de la Comunidad podía satisfacer cerca del 80 % del consumo comunitario. Cabe también subrayar que la industria de la Comunidad ha invertido en nuevas instalaciones para aumentar su producción de ácido sulfanílico de grado puro. En cualquier caso, la finalidad de las medidas no es impedir que las importaciones de los países afectados entren en el mercado comunitario, sino garantizar que se hacen a precios que no sean objeto de dumping y no perjudiciales. Por tanto, se espera que las importaciones de los países afectados sigan entrando en el mercado, tal y como ha ocurrido tras la imposición de medidas en 2002.

(115) Cabe también señalar que la producción mundial de ácido sulfanílico fuera de la Comunidad está actualmente restringida a algunos países, tales como la India, la RPC y EE.UU. Es por tanto importante que la industria de la Comunidad pueda actuar en condiciones de competencia efectiva de modo que la oferta interior del producto continúe estando disponible para todos los usuarios de la Comunidad.

(116) En lo que respecta a la competitividad de los usuarios, debe considerarse que, a pesar de la falta de información obtenida de los usuarios en el marco de la presente investigación, la investigación original puso de manifiesto que las medidas antidumping aumentarían los costes totales de los blanqueadores ópticos y de los tintes que contienen ácido sulfanílico en menos del 1 %.

(117) Sobre la base de lo anterior, en el marco de la presente investigación de reconsideración por expiración se considera igualmente que el mantenimiento de las medidas no tendría un impacto negativo importante en la situación de los usuarios.

5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(118) Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(119) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para formular observaciones. No se recibieron observaciones que justificaran una modificación de las citadas conclusiones.

(120) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere a la probabilidad de la continuación del dumping respecto de las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la RPC, a la probabilidad de reaparición del dumping con respecto a las importaciones procedentes de la India, a la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario, las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico deben mantenerse para impedir una reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.

(121) El tipo del derecho no será aplicable a las importaciones del producto afectado que sean fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por una empresa india cuyo compromiso fue aceptado mediante la Decisión 2006/37/CE de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico del código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10 60), originarias de la República Popular China y de la India.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto descrito en el apartado 1, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

País Derecho definitivo (%)

República Popular China 33,7

India 18,3

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.

4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2006/37/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:

— hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y

— vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y que

— las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.

2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la segunda condición establecida en el apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya retirado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, o el artículo 13, apartado 9, del Reglamento de base antisubvenciones, en un Reglamento o una Decisión que haga referencia a una transacción particular y que declare inválida la correspondiente factura de compromiso.

3. Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal que el incumplimiento por alguna de las partes de una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar origen a una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1). La deuda aduanera originada se cobrará previa retirada por la Comisión de la aceptación del compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER

___________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de ácido sulfanílico de la empresa a la Comunidad, que sean objeto de un compromiso, constarán los siguientes datos:

1. El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2. El nombre de la empresa, mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2006/37/CE de la Comisión por la que se acepta el compromiso, que expide la factura comercial.

3. El número de la factura comercial.

4. La fecha de expedición de la factura comercial.

5. El código TARIC adicional con el que se despacharán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura.

6. La descripción exacta de las mercancías, concretamente:

— el número de código de producto (NCP) utilizado a efectos del compromiso (por ejemplo, «PA99», «PS85» o «TA98»),

— las especificaciones técnicas/físicas del NCP, es decir, para «PA99» y «PS85» polvo libre blanco y para «TA98» polvo libre gris,

— el número de código del producto de la empresa (si procede),

— el código NC,

— la cantidad (en toneladas).

7. La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

— el precio por tonelada,

— las condiciones de pago aplicables,

— las condiciones de entrega aplicables,

— los importes totales de los descuentos y rebajas.

8. El nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objeto del compromiso.

9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2006/37/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/2008
  • Fecha de publicación: 16/10/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 1.2), por Reglamento 1010/2008, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82061).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos químicos

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