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Documento DOUE-L-2008-81900

Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 5076].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 258, de 26 de septiembre de 2008, páginas 68 a 69 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81900

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de esta Directiva. Dicha lista incluye el bromuro de metilo.

(3) Los efectos del bromuro de metilo en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto al bromuro de metilo, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 17 de octubre de 2005.

(4) La Comisión examinó el bromuro de metilo de conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002. Los Estados miembros y la Comisión examinaron un proyecto de informe de revisión relativo a esta sustancia en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y dicho informe fue adoptado el 20 de mayo de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5) Del examen de esta sustancia activa por parte del Comité se concluyó que, a la vista de los comentarios enviados por los Estados miembros, existen señales claras que permiten pensar que tiene efectos perjudiciales para la salud humana y, en particular, para las personas que se encuentren en los alrededores, puesto que el nivel de exposición es superior al 100 % del nivel de exposición admisible para el operario, así como para los consumidores, puesto que el nivel de exposición es superior al 100 % de la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia. Además, el informe de revisión de la sustancia da cuenta de otras preocupaciones destacadas por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

____________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del bromuro de metilo y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, no se pudieron obviar las citadas preocupaciones, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen bromuro de metilo cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por lo tanto, el bromuro de metilo no debería incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen bromuro de metilo se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan bromuro de metilo debe limitarse a un período no superior a 12 meses con el fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, lo que garantiza que los productos fitosanitarios que contengan bromuro de metilo sigan estando disponibles durante un período de 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de que pueda presentarse una solicitud para el bromuro de metilo con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (1), de cara a la posible inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la citada Directiva.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El bromuro de metilo no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan bromuro de metilo se retiren antes del 18 de marzo de 2009;

b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan bromuro de metilo.

Artículo 3

Toda prórroga concedida por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 18 de marzo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/2008
  • Fecha de publicación: 26/09/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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