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Documento DOUE-L-2008-81865

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, que modifica la Decisión 2003/77/CE por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 23 de septiembre de 2008, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81865

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 2, apartado 2 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) A efectos del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, la Comisión gestiona el fondo de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

(2) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2003/77/CE (3), la Comisión ha reevaluado el funcionamiento y la eficacia de las directrices financieras.

(3) La experiencia adquirida en los cinco primeros años de aplicación de las directrices financieras y la evolución observada en las prácticas de los mercados financieros muestran la necesidad de adaptar estas directrices.

(4) Las directrices deben reflejar las prácticas y definiciones habituales de los mercados en lo relativo, en particular, a los conceptos de vencimiento empleados, los valores equivalentes en el caso de pactos de recompra y las calificaciones crediticias aplicables.

(5) A condición de que cumplan los requisitos de calificación crediticia, algunas entidades públicas deben asimilarse a los Estados miembros o a otros emisores soberanos en el contexto de los límites de inversión.

(6) Las directrices deben tener en cuenta los cambios introducidos en las normas contables de la Comisión.

(7) Por motivos de eficiencia y a fin de reducir los costes administrativos, debe adaptarse la periodicidad de los informes.

________________________

(1) DO L 29 de 5.2.2003, p. 22.

(2) Dictamen de 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 29 de 5.2.2003, p. 25.

(8) Por consiguiente, la Decisión 2003/77/CE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2003/77/CE queda modificado de la forma siguiente:

1) El punto 3 queda modificado como sigue:

a) en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) bonos de interés fijo y variable, con un plazo de vencimiento —o, en el caso de los valores respaldados por activos, un plazo de vencimiento esperado— inferior o igual a diez años y seis meses, siempre y cuando hayan sido emitidos por alguna de las categorías de emisores autorizados,»;

b) en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) pactos de recompra y de recompra inversa, siempre y cuando las contrapartes estén autorizadas a suscribirlos, y la Comisión pueda recomprar los valores equivalentes que podría haber vendido al vencimiento del contrato. Los valores equivalentes son los valores: i) emitidos por el mismo emisor, ii) que forman parte de la misma emisión, y iii) son de tipo, valor nominal, descripción e importe idénticos a los valores prestados, salvo si son objeto de una operación de sociedad o de una redenominación,».

2) El punto 4 queda modificado como sigue:

a) se sustituye la letra a), incisos i), ii) y iii), por el texto siguiente:

«a) Las inversiones se limitarán a los importes siguientes:

i) en el caso de las obligaciones emitidas o garantizadas por Estados miembros o instituciones de la Unión, 250 millones EUR por Estado miembro o institución; las obligaciones emitidas o garantizadas por autoridades regionales o locales o por empresas o instituciones públicas de propiedad o control estatal, pueden incluirse en el límite fijado para el Estado miembro considerado, a condición de que tengan una calificación crediticia no inferior a “AA” o equivalente,

ii) cuando se trate de obligaciones emitidas o garantizadas por otros deudores soberanos, sus autoridades regionales o locales o empresas o instituciones públicas de propiedad o control estatal, o por deudores supranacionales que gocen de una calificación crediticia no inferior a “AA” o equivalente, 100 millones EUR por emisor o fiador,

iii) si se trata de depósitos bancarios o de instrumentos de deuda, incluidas las obligaciones, emitidos por un banco autorizado, 100 millones EUR por banco o el 5 % de los fondos propios del banco, si esta cantidad fuera inferior,»;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Ninguna de las inversiones en cualquier emisión de obligaciones con arreglo a los límites establecidos en la anterior letra a) podrá superar el 20 % del importe total de esa emisión en el momento de la compra.»;

c) en la letra d) se añade el párrafo segundo siguiente:

«En el momento en que la Comisión tenga conocimiento de una reducción de la calificación por debajo de los requisitos de calificación mínima, procurará sustituir las inversiones correspondientes.»;

d) se añade la letra e) siguiente:

«e) En caso de que la calificación crediticia de una obligación sea superior a la del emisor o el emisor no tenga asignada una calificación crediticia, será aplicable la calificación de la obligación.».

3) Se sustituye el punto 6 por el texto siguiente:

«6. CONTABILIDAD

La gestión de los fondos aparecerá en las cuentas anuales establecidas para la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, para los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. La presentación de las operaciones correspondientes se basará en las normas contables de la CE adoptadas por el contable de la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Las cuentas serán aprobadas por la Comisión y examinadas por el Tribunal de Cuentas. La Comisión encomendará a empresas exteriores la realización de una auditoría anual de sus cuentas.».

4) En el punto 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cada seis meses se redactará un informe detallado sobre la gestión de las operaciones efectuadas a tenor de las presentes Directrices, informe que se remitirá a los Estados miembros.

».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/09/2008
  • Fecha de publicación: 23/09/2008
  • Efectos desde el 24 de septiembre de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 2003/77, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80161).
Materias
  • Comisión Europea
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Contabilidad
  • Inversiones
  • Sistema financiero
  • Títulos valores

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