LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.
A. PRODUCTO
El producto al que se refiere la posible elusión consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, chasis y sistemas hidráulicos, originarias de la República Popular China, normalmente declarados con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («producto afectado»).
El producto sometido a investigación consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, tal y como se han definido en el párrafo anterior, procedentes de Tailandia («producto investigado »), declarado normalmente con el mismo código que el producto afectado.
B. MEDIDAS VIGENTES
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008 (3).
C. MOTIVACIÓN
La Comisión posee indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante operaciones de montaje del producto investigado en Tailandia.
A continuación se exponen los indicios razonables de los que dispone la Comisión:
— Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho.
— Dicho cambio en las características del comercio parece deberse a las operaciones de montaje de transpaletas manuales y sus partes esenciales en Tailandia.
— Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado se están socavando en términos de cantidades y precios.
Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado procedentes de Tailandia han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.
— Por último, la Comisión posee suficientes indicios razonables de que los precios de las transpaletas manuales y sus partes esenciales están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para las transpaletas manuales y sus partes esenciales.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.
(3) DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.
Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de las mencionadas anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.
D. PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores/ exportadores y a las asociaciones de productores y exportadores de Tailandia, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia.
Si procede, también podrá recabarse información de la industria de la Comunidad y de exportadores/productores de la República Popular China.
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento y, en su caso, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia la apertura de la investigación.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.
Como la supuesta elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.
E. REGISTRO
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones.
F. PLAZOS
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
— los productores de Tailandia puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas,
— las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.
Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes correspondientes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.
G. FALTA DE COOPERACIÓN
Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos oportunos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
H. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1).
I. CONSEJERO AUDITOR
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, en caso necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio(http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, los chasis y el sistema hidráulico, procedentes de Tailandia, sean o no originarias de Tailandia, y clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 11 y 8431 20 00 11), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008.
Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Tailandia que soliciten la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (2) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección H
Despacho: N105 04/090
B-1040 Bruselas
Fax (32-2) 295 65 05.
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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(2) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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