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Documento DOUE-L-2008-81856

Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión de la cianamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 5087].

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 19 de septiembre de 2008, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma ya presentes en el mercado dos años después de dicha fecha de notificación, mientras se examinan progresivamente esas sustancias en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la cianamida.

(3) Los efectos de la cianamida en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en relación con los usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. En el caso de la cianamida, Alemania fue el Estado miembro ponente y toda la información pertinente se presentó el 3 de enero de 2006.

(4) La Comisión examinó la cianamida de conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002. Los Estados miembros y la Comisión examinaron un proyecto de informe de revisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y dicho informe fue adoptado el 20 de mayo de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5) Del examen de esta sustancia activa por parte del Comité se concluyó que, a la vista de los comentarios enviados por los Estados miembros, existen señales claras que permiten pensar que tiene efectos perjudiciales para la salud humana y, en particular, para los operarios, puesto que el nivel de exposición es superior al 100 % del nivel de exposición admisible para el operario. Además, el informe de revisión de la sustancia da cuenta de otras preocupaciones destacadas por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen de la cianamida y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones y estas se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, no se pudieron obviar las citadas preocupaciones, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen cianamida cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por tanto, la cianamida no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas que garanticen que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen cianamida se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

_________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(9) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan cianamida debe limitarse a un período no superior a doce meses con el fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, lo que garantiza que los productos fitosanitarios que contengan cianamida sigan estando disponibles durante un período de dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de que pueda presentarse una solicitud para la cianamida con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (1), de cara a la posible inclusión de la cianamida en el anexo I de la citada Directiva.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La cianamida no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) se retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cianamida a más tardar el 18 de marzo de 2009;

b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan cianamida.

Artículo 3

Toda prórroga concedida por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 18 de marzo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/2008
  • Fecha de publicación: 19/09/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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