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Documento DOUE-L-2008-81855

Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del dicloran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 5086].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 19 de septiembre de 2008, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma ya presentes en el mercado dos años después de dicha fecha de notificación, mientras se examinan progresivamente esas sustancias en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Esta lista incluye la sustancia dicloran.

(3) Los efectos del dicloran en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en relación con diversos usos propuestos por el notificante.

En estos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. En cuanto al dicloran, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 22 de julio de 2005.

(4) La Comisión ha examinado el dicloran de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002. El proyecto de informe relativo a esa sustancia fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 20 de mayo de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5) Durante el examen de esta sustancia activa por parte del Comité, y teniendo en cuenta las observaciones transmitidas por los Estados miembros, se concluyó que existen indicios claros de que cabe esperar que tenga efectos nocivos en la salud humana y, en particular, en los trabajadores, dado que la exposición es superior al 100 % del nivel de exposición admisible para el operario (NEAO). Por otro lado, el informe de revisión relativo a esta sustancia recoge otros problemas identificados por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del dicloran y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen dicloran cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por consiguiente, no debe incluirse la sustancia dicloran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen dicloran se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

_________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(9) Cualquier plazo que haya concedido un Estado miembro para eliminar, almacenar, comercializar y utilizar las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan dicloran debe limitarse a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, con lo que se garantiza que los productos fitosanitarios que contengan dicloran seguirán estando disponibles durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y al Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (1), para la inclusión del dicloran en el anexo I de esta Directiva.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El dicloran no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicloran se retiren antes del 18 de marzo de 2009;

b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dicloran.

Artículo 3

Cualquier plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 18 de marzo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/2008
  • Fecha de publicación: 19/09/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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