Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia, Considerando lo siguiente:
(1) El 15 de octubre de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/677/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Tchad/RCA) (1).
(2) El artículo 10, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.
(3) A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania sobre la participación de la República de Albania en la Operación EUFOR Tchad/RCA (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
(4) Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania sobre la participación de la República de Albania en la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Tchad/RCA).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
M. COTMAN
_______________________
(1) DO L 279 de 23.10.2007, p. 21.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Albania sobre la participación de la República de Albania en la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Tchad/RCA)
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes», TENIENDO EN CUENTA:
— la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Tchad/RCA),
— la invitación cursada a la República de Albania para que participe en la operación dirigida por la UE, — el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la República de Albania en la operación dirigida por la UE,
— la Decisión CHAD/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de febrero de 2008, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana (1),
— la Decisión CHAD/2/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de marzo de 2008, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (2),
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Participación en la operación
1. La República de Albania se asociará a la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana y a cualquier acción común o decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida ampliar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.
2. La contribución de la República de Albania a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. La República de Albania velará por que sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
— las disposiciones de la Acción Común 2007/677/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,
— el plan de la operación,
— cualesquiera medidas de aplicación.
_____________________
(1) DO L 56 de 29.2.2008, p. 64. Decisión modificada por la Decisión CHAD/3/2008 (DO L 144 de 4.6.2008, p. 82).
(2) DO L 107 de 17.4.2008, p. 60. Decisión modificada por la Decisión CHAD/3/2008.
4. Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por la República de Albania a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
5. La República de Albania informará oportunamente al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 2
Estatuto de las fuerzas
1. El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por la República de Albania a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá por las disposiciones sobre el estatuto de las fuerzas, en caso de que se disponga de ellas, acordadas entre la Unión Europea y los Estados de que se trate.
2. El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de la República de Chad y la República Centroafricana se regirá por arreglos entre los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate y la República de Albania.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, la República de Albania tendrá jurisdicción sobre sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.
4. La República de Albania deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus fuerzas o personal en la operación militar de gestión de crisis de la UE, o que esté relacionada con dicha participación, o que la afecte. A la República de Albania le corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. La República de Albania se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.
6. La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de la República de Albania en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 3
Información clasificada
1. La República de Albania adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea que figuran en el anexo de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE.
2. Cuando la Unión Europea y la República de Albania hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
Artículo 4
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación de la UE podrá delegar su autoridad.
3. La República de Albania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en ella.
4. El comandante de la operación de la UE podrá solicitar en cualquier momento, previa consulta a la República de Albania, la retirada de la contribución de la República de Albania.
5. La República de Albania nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
Artículo 5
Aspectos financieros
1. La República de Albania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, y en la Decisión 2007/384/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (2).
______________________
(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
(2) DO L 152 de 13.6.2007, p. 14.
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Albania pagará las indemnizaciones en las condiciones establecidas en las disposiciones sobre el estatuto de las fuerzas, en caso de que se disponga de ellas, a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 6
Normas de aplicación del Acuerdo
Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las correspondientes autoridades de la República de Albania.
Artículo 7
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1 a 6, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 8
Resolución de litigios
Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República de Albania a la operación.
Hecho en París, el 13 de julio de 2008, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.
Por la Unión Europea
Por la República de Albania
DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADOS 5 Y 6 DEL ACUERDO
Declaración de los Estados miembros de la UE
«Los Estados miembros de la UE, al aplicar la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Tchad/RCA), procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra la República de Albania por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— han sido causados por personal de la República de Albania en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o
— resultan de la utilización de material perteneciente a la República de Albania, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, al utilizarlo, del personal de la República de Albania adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE.».
Declaración de la República de Albania
«La República de Albania, al aplicar la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Tchad/RCA), procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— han sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o
— resultan de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, al utilizarlo, del personal adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE.».
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