EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) [2], ha sido modificada en diversas ocasiones [3] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.
(2) El Consejo Europeo celebrado en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 ratificó la importancia del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el BEI") como instrumento de cooperación entre la Comunidad y Latinoamérica, y le pidió que intensificara sus actividades en la región. Los proyectos deben ser de interés tanto para la Comunidad como para los países considerados.
(3) El Consejo Europeo celebrado en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 acogió favorablemente los resultados de la cumbre euroasiática, que dio un giro determinante a las relaciones entre ambos continentes.
(4) El Consejo Europeo celebrado en Ámsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 acogió favorablemente las conclusiones aprobadas en la Segunda Conferencia Euromediterránea, que tuvo lugar en La Valeta (Malta) el 15 y 16 de abril de 1997, en la que se ratificaron los principios y objetivos acordados en Barcelona en 1995.
(5) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 puso en marcha el proceso de ampliación con los países de Europa Central y Oriental y Chipre.
(6) El Consejo Europeo celebrado en Cardiff los días 15 y 16 de junio de 1998 acogió favorablemente los esfuerzos realizados por la República de Sudáfrica para modernizar su economía e incorporarla al sistema de comercio mundial.
(7) El BEI está culminando los actuales programas de préstamo para los países de Europa Central y Oriental, la región mediterránea, Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica, con arreglo a la Decisión 97/256/CE [4], así como las operaciones de préstamo realizadas en virtud del Protocolo sobre cooperación financiera con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con arreglo a la Decisión 98/348/CE [5].
(8) El Consejo ha pedido al BEI que emprenda operaciones en Bosnia y Herzegovina. Las operaciones del Banco en ese país pueden continuar, siempre y cuando el informe [6] previsto en la Decisión 98/729/CE del Consejo [7] sea favorable.
(9) Si bien Bosnia y Herzegovina y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se han incluido en la región de Europa Central y Oriental desde la adopción de la Decisión 97/256/CE, debería aumentar el esfuerzo total del BEI en relación con los países candidatos de esta región, en vista de la importancia del fondo de preadhesión que el BEI tiene la intención de crear para préstamos BEI relativos a proyectos en dichos países sin contar con garantías procedentes del presupuesto comunitario ni de los Estados miembros.
(10) En estas circunstancias, el BEI debería velar por que sus préstamos garantizados en el marco de su mandato referido a Europa Central y Oriental se destinen a financiar en particular proyectos en los países que cuenten con el menor número de proyectos aptos a la financiación procedente del fondo de preadhesión, o proyectos en países no candidatos.
(11) Los acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea y Nepal, la Comunidad Europea y la República Democrática Popular de Laos y la Comunidad Europea y Yemen entraron en vigor el 1 de junio de 1996, el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de julio de 1998, respectivamente. El acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Corea del Sur, se firmó el 28 de octubre de 1996. Nepal, Yemen, la República Democrática Popular Laos y Corea del Sur deberán beneficiarse de la financiación del BEI, en virtud del mandato del BEI para Asia y Latinoamérica.
(12) Resulta oportuno introducir determinadas mejoras en los programas de operaciones, en lo que se refiere a la duración y los países cubiertos. Conviene adaptar el tipo global de garantía y la parte de préstamo para la que se solicita al BEI la cobertura del riesgo comercial procedente de garantías no soberanas.
(13) El Consejo ha pedido al BEI que prosiga con sus operaciones de apoyo a proyectos de inversión realizados en esos países, otorgándole la garantía prevista en la presente Decisión.
(14) En junio de 1996, la Comisión, previo acuerdo con el BEI, presentó al Consejo una propuesta relativa a un nuevo sistema de garantía para las operaciones de préstamo del BEI en terceros países.
(15) El 2 de diciembre de 1996, el Consejo aprobó las conclusiones sobre un nuevo sistema de garantía para los préstamos del BEI a terceros países, en las que se aprueba el enfoque de una garantía global, sin distinción entre regiones y proyectos, y se acepta un sistema de distribución del riesgo. En virtud del sistema de distribución del riesgo, la garantía presupuestaria solo deberá cubrir los riesgos políticos derivados de la no transferencia de divisas, la expropiación, los conflictos bélicos o los disturbios sociales denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato por el Gobierno de un país no comunitario o por otras autoridades.
(16) En el marco del sistema de distribución de riesgos, el BEI deberá cubrir los riesgos comerciales mediante garantías no soberanas de terceros o mediante cualquier otra garantía o fianza, basándose además en la solvencia financiera del deudor, conforme a sus criterios habituales.
(17) El sistema de garantía no debería afectar a la excelente situación de solvencia de que goza el BEI.
(18) En el Reglamento (CE, Euratom) no 1149/1999 del Consejo [8] se revisó el importe objetivo y el porcentaje de provisión del fondo de garantía de préstamos instaurado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo [9].
(19) Las perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, con arreglo al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario [10], prevén limitar a un máximo de 200 millones EUR anuales (a precios de 1999) la reserva para garantía de préstamos en el presupuesto comunitario.
(20) La financiación del BEI en aquellos terceros países que puedan optar a ella deberá gestionarse con arreglo a los criterios y procedimientos habituales del BEI, incluidas las oportunas medidas de control, así como las normas y procedimientos correspondientes relativos al Tribunal de Cuentas y a la OLAF, de manera que refuerce la política comunitaria y la coordinación con los restantes instrumentos financieros comunitarios. El BEI y la Comisión se consultan regularmente para garantizar la coordinación de las prioridades y actividades en los citados países, así como para evaluar los progresos realizados en relación con el cumplimiento de los objetivos políticos de la Comunidad. El establecimiento y la revisión periódica de los objetivos operativos, así como la evaluación de su cumplimiento, son responsabilidad de la Junta de Gobernadores del BEI. En particular, la financiación del BEI en los países candidatos a la adhesión deberá reflejar las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión constituidas entre la Comunidad y esos países. De este modo mejorará sustancialmente la transparencia de los préstamos del BEI correspondientes a la presente Decisión. Por ello, la Comisión ha prorrogado la aplicación de la Decisión 2000/24/CE [11].
(21) Una estrecha cooperación entre el BEI y la Comisión garantizará la coherencia y la sinergia con los programas de cooperación geográfica de la UE y asegurará que las operaciones de préstamo del BEI constituyan un complemento y un refuerzo de las políticas de la UE para esas regiones.
(22) La garantía comunitaria que cubre el fondo especial para el terremoto de Turquía en virtud de la Decisión 1999/786/CE del Consejo [12], sigue teniendo la forma de una ampliación de la garantía global prevista en la presente Decisión.
(23) El BEI y la Comisión deben adoptar los procedimientos para la concesión de dicha garantía.
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía global con respecto a todos los pagos que se le adeuden y no reciba en relación con préstamos otorgados, con arreglo a sus criterios habituales, y en apoyo de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, para proyectos de inversión realizados en los países vecinos del Sureste, los países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica.
La citada garantía se limitará al 65 % del importe agregado de los préstamos otorgados, más todos los importes conexos. La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 19460 millones EUR, con el desglose siguiente:
- países vecinos del Sureste:
9185 millones EUR,
- países mediterráneos:
6520 millones EUR,
- Latinoamérica y Asia:
2480 millones EUR,
- República de Sudáfrica:
825 millones EUR,
- acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía:
450 millones EUR,
y podrá utilizarse hasta el 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales.
La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar seis meses antes de que entren en vigor nuevos tratados de adhesión, y en su caso formulará propuestas de modificación de la presente Decisión. El Consejo debatirá y se pronunciará sobre las propuestas con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de nuevos tratados de adhesión.
Si, al finalizar el período de préstamos garantizados el 31 de enero de 2007, los préstamos concedidos por el BEI no hubieren alcanzado los importes globales contemplados en el párrafo segundo, dicho período se prolongará automáticamente seis meses.
2. Los países a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
- países vecinos del Sureste: Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Montenegro y Turquía,
- países mediterráneos: Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, y Gaza y Cisjordania,
- Latinoamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela,
- Asia: Bangladesh, Brunei, China, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, las Maldivas, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen,
- República de Sudáfrica.
3. Se pide al BEI que se fije el objetivo de cubrir con garantías no soberanas el riesgo comercial del 30 % de las operaciones de préstamo con arreglo a la presente Decisión, en la medida de lo posible para cada uno de los mandatos regionales. Dicho porcentaje deberá incrementarse cuando sea posible y en la medida en que lo permita el mercado.
Artículo 2
La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de préstamo y los progresos registrados en lo que se refiere a la distribución del riesgo previsto en el artículo 1, apartado 3, y, al mismo tiempo, presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema y la coordinación entre las entidades financieras que operen en ese ámbito. La información de la Comisión que se presente al Parlamento Europeo y al Consejo incluirá una evaluación de la contribución de los préstamos con arreglo a la presente Decisión en lo referente al cumplimiento de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, teniendo en cuenta los objetivos operativos y evaluaciones adecuadas de su cumplimiento, que deberá establecer el BEI para los préstamos concedidos con arreglo a la presente Decisión.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará a la Comisión la información pertinente.
Artículo 3
El BEI y la Comisión acordarán las condiciones para la concesión de la garantía.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 2000/24/CE, modificada por las Decisiones indicadas en el anexo I.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. Jarc
_______________________
[1] Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2] DO L 9 de 13.1.2000, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/174/CE (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26).
[3] Véase el anexo I.
[4] Decisión 97/256/CE del Consejo, de 14 de abril de 1997, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica y Sudáfrica, la ex República Yugoslava de Macedonia y Bosnia y Herzegovina) (DO L 102 de 19.4.1997, p. 33). Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).
[5] Decisión 98/348/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos en la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 155 de 29.5.1998, p. 53).
[6] COM(2000) 115 final (Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Decisión 98/729/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/256/CE con el fin de ampliar la garantía comunitaria concedida al Banco Europeo de Inversiones para cubrir préstamos para proyectos en Bosnia y Herzegovina).
[7] DO L 346 de 22.12.1998, p. 54.
[8] DO L 139 de 2.6.1999, p. 1.
[9] DO L 293 de 12.11.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 89/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 1).
[10] DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
[11] COM(2006) 323 final [Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones efectuadas en ejecución de los mandatos de préstamo exterior del BEI y las perspectivas futuras, con anexo 1: SEC(2006)789, y anexo 2: SEC(2006) 790].
[12] DO L 308 de 3.12.1999, p. 35.
ANEXO I
Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas
Decisión 2000/24/CE del Consejo | (DO L 9 de 13.1.2000, p. 24). |
Decisión 2000/688/CE del Consejo | (DO L 285 de 10.11.2000, p. 20). |
Decisión 2000/788/CE del Consejo | (DO L 314 de 14.12.2000, p. 27). |
Decisión 2001/778/CE del Consejo | (DO L 292 de 9.11.2001, p. 43). |
Decisión 2005/47/CE del Consejo | (DO L 21 de 25.1.2005, p. 9). |
Decisión 2006/174/CE del Consejo | (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26). |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid