Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81377

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 15 de julio de 2008, páginas 6 a 11 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81377

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [1] prevé el establecimiento de una estrecha colaboración entre la Agencia y el Consejo de Europa.

(2) La Comisión ha negociado con el Consejo de Europa en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa.

(3) Procede, por tanto, aprobar y firmar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 168/2007.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad [2].

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. Mate

__________________

[1] DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

[2] La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ACUERDO entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte

y

EL CONSEJO DE EUROPA,

por otra,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo "las Partes",

CONSIDERANDO que, el 15 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "la Agencia");

CONSIDERANDO que el objetivo de la Agencia es proporcionar a las instituciones, organismos, oficinas y agencias pertinentes de la Comunidad y sus Estados miembros, al aplicar el Derecho comunitario, asistencia y conocimientos especializados en materia de derechos fundamentales a fin de apoyarlos, cuando tomen medidas o formulen líneas de conducta en sus esferas de competencia respectivas, para respetar plenamente los derechos fundamentales;

CONSIDERANDO que la Agencia se orienta en la realización de sus tareas por los derechos fundamentales establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, incluidos los derechos y las libertades tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que el Consejo de Europa ha adquirido una gran experiencia y conocimientos especializados en actividades intergubernamentales de cooperación y ayuda en el ámbito de los derechos humanos, habiendo creado también varios mecanismos de supervisión y control en ese ámbito, así como nombrado un Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

CONSIDERANDO que, en la prosecución de sus actividades, la Agencia tendrá en cuenta, cuando proceda, las actividades ya llevadas a cabo por el Consejo de Europa;

CONSIDERANDO que, para evitar la duplicación de tareas y asegurar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, especialmente en lo tocante a su programa de trabajo anual y en su colaboración con la sociedad civil;

CONSIDERANDO que deben establecerse estrechas relaciones entre la Agencia y el Consejo de Europa, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 168/2007;

CONSIDERANDO que los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo Europeo los días 16 y 17 de diciembre de 2004, acordaron que la Agencia desempeñará un papel importante en el incremento de la coherencia y la homogeneidad de la política de derechos humanos de la UE;

CONSIDERANDO que las directrices sobre las relaciones entre el Consejo de Europa y la Unión Europea, adoptadas en la tercera cumbre del Consejo de Europa de Jefes de Estado o de Gobierno (Varsovia, 16 y 17 de mayo de 2005) se refieren a la Agencia como una oportunidad para incrementar la cooperación con el Consejo de Europa y contribuir a una mayor coherencia y complementariedad con este;

CONSIDERANDO que el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea celebrado el 23 de mayo de 2007 prevé el marco general para la cooperación en el campo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y resalta el papel del Consejo de Europa, como la referencia en materia de derechos humanos, Estado de Derecho y democracia en Europa;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Memorándum de Acuerdo, la Agencia respeta la unidad, validez y eficacia de los instrumentos utilizados por el Consejo de Europa para supervisar la protección de los derechos humanos en sus Estados miembros;

CONSIDERANDO que corresponde al Consejo de Europa designar a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo Ejecutivo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I. Uso de términos

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "comités intergubernamentales del Consejo de Europa", cualquier comité u órgano creado por el Comité de Ministros, o con su autorización, en virtud del artículo 15, letra a), del artículo 16 o del artículo 17 del Estatuto del Consejo de Europa;

b) "comités consultivos del Consejo de Europa en materia de derechos humanos", el Comité europeo de derechos sociales, el Comité europeo para la prevención de la tortura y los tratos o castigos inhumanos o degradantes, la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, el Comité de expertos de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, el Convenio marco para la protección de las minorías nacionales y otros órganos independientes que el Consejo de Europa pueda crear en el futuro;

c) "agencia", los órganos mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 168/2007 en sus sectores de competencia respectivos.

II. Marco general de cooperación

2. El presente Acuerdo establece un marco de cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa para evitar la duplicación y asegurar la complementariedad y el valor añadido.

3. Se establecerán contactos regulares a nivel adecuado entre la Agencia y el Consejo de Europa. El Director de la Agencia y de la Secretaría del Consejo de Europa designarán una persona de contacto cada una para ocuparse específicamente de los asuntos relativos a su cooperación.

4. Por regla general, los representantes de la Secretaría del Consejo de Europa serán invitados por el Consejo Ejecutivo de la Agencia a asistir a reuniones del Consejo de Administración de la Agencia como observadores. Ello no se extiende a asuntos del orden del día concretos para los cuales, debido a su naturaleza interna, la asistencia no estaría justificada. Los representantes pueden también ser invitados a otras reuniones organizadas por el Consejo de Administración de la Agencia, incluidas las mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007.

5. Se invitará a los representantes de la Agencia a asistir como observadores en las reuniones de los comités intergubernamentales del Consejo de Europa en los que la Agencia haya manifestado interés. A invitación del comité pertinente, los representantes de la Agencia pueden asistir como observadores a reuniones o cambios de impresiones organizados por el comité o comités en materia de derechos humanos del Consejo de Europa creados en virtud de acuerdos parciales. Los representantes de la Agencia pueden también ser invitados a participar en intercambios de impresiones organizados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

6. La cooperación cubrirá toda la gama de actividades, actual o futura, de la Agencia.

III. Intercambio de información y datos

7. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos en vigor para la Agencia y el Consejo de Europa, respectivamente, la Agencia y el Consejo de Europa se facilitarán mutuamente las informaciones y datos compilados en el curso de sus actividades, incluido el acceso a la información en línea. La información y los datos facilitados pueden ser utilizados por la Agencia y el Consejo de Europa en el curso de sus actividades respectivas. Estas disposiciones no se extienden a los datos y a las actividades confidenciales.

8. La Agencia tendrá debidamente en cuenta las sentencias y decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a los sectores de actividad de la Agencia y, cuando sea pertinente, los resultados, informes y actividades en el campo de los derechos humanos de los Comités intergubernamentales y de seguimiento del Consejo de Europa, así como de los del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa.

9. Siempre que la Agencia utilice información procedente de fuentes del Consejo de Europa, indicará el origen y la referencia de la misma. El Consejo de Europa procederá de la misma manera al utilizar la información procedente de fuentes de la Agencia.

10. La Agencia y el Consejo de Europa asegurarán, a través de sus redes, la mayor difusión posible de los resultados de sus actividades respectivas, en régimen de reciprocidad.

11. La Agencia y el Consejo de Europa mantendrán intercambios regulares de información sobre actividades propuestas, en curso o acabadas.

IV. Métodos de cooperación

12. Se mantendrán periódicamente consultas entre la Agencia y la Secretaría del Consejo de Europa con objeto de coordinar las actividades de la Agencia, en especial en lo que se refiere a la realización de investigaciones y encuestas científicas y a la elaboración de conclusiones, dictámenes e informes, con las del Consejo de Europa para asegurar la complementariedad de ambos y utilizar los recursos disponibles lo mejor posible.

13. Estas consultas se referirán en particular a:

a) la preparación del programa de trabajo anual de la Agencia;

b) la preparación del informe anual de la Agencia sobre cuestiones relativas a derechos fundamentales cubiertas por las actividades de la Agencia;

c) La cooperación con la sociedad civil, en especial a la participación del Consejo de Europa en la creación y el funcionamiento de la Plataforma de derechos fundamentales de la Agencia.

14. Sobre la base de esas consultas, se puede acordar que la Agencia y el Consejo de Europa lleven a cabo actividades conjuntas o complementarias en temas de interés común, como la organización de conferencias o talleres, la recopilación de datos, el análisis y la creación de fuentes o productos de información compartida.

15. La cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa puede promoverse también a través de subvenciones concedidas por la Agencia al Consejo de Europa. Será aplicable el Acuerdo marco administrativo de 2004 entre la Comisión Europea y el Consejo de Europa sobre la aplicación de la cláusula relativa a los controles financieros de operaciones administradas por el Consejo de Europa y financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Europea.

16. Los intercambios temporales de personal entre la Agencia y el Consejo de Europa pueden ser efectuados por acuerdo entre el Secretario General del Consejo de Europa y el Director de la Agencia, siempre que lo permitan los Estatutos aplicables pertinentes.

V. Designación por el Consejo de Europa de una persona independiente para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia

17. El Comité de Ministros del Consejo de Europa designará a una persona independiente, así como a un miembro suplente, para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia. Las personas designadas por el Consejo de Europa tendrán la experiencia y los conocimientos necesarios en materia de gestión de organizaciones públicas o privadas del sector y en materia de derechos fundamentales.

18. El Consejo de Europa notificará a la Agencia y a la Comisión Europea los nombramientos efectuados.

19. La persona designada por el Consejo de Europa para formar parte del Consejo de Administración será invitada a participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo. Sus opiniones se tendrán debidamente en cuenta, en especial para asegurar la complementariedad y el valor añadido entre las actividades de la Agencia y las del Consejo de Europa. Tendrá derecho a voto en el Consejo Ejecutivo cuando se trate de la preparación de decisiones del Consejo de Administración en las que vote, de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (CE) no 168/2007.

VI. Disposiciones generales y finales

20. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes lleve a cabo sus actividades respectivas.

21. El presente Acuerdo deroga y reemplaza el Acuerdo de 10 de febrero de 1999 entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa destinado a establecer, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, destinado a establecer una estrecha cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa.

22. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por los representantes debidamente autorizados de las Partes.

23. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes evaluarán la aplicación del Acuerdo a más tardar el 31 de diciembre de 2013 con objeto de revisarlo en caso necesario.

Съставено в Брюксел на осемнадесети юни две хиляди и осма година.

Hecho en Estrasburgo, el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Ve Štrasburku dne osmnáctého června dva tisíce osm.

Udfærdiget i Strasbourg den attende juni to tusind og otte.

Geschehen zu Strassburg am achtzehnten Juni zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kaheksateistkümnendal päeval Strasbourgis.

'Εγινε στo Στρασβoύργo, στις δέκα οκτώ Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Strasbourg on the eighteenth day of June in the year two thousand and eight.

Fait à Strasbourg, le dix-huit juin deux mille huit.

Fatto a Strasburgo, addì diciotto giugno duemilaotto.

Strasbūrā, divtūkstoš astotā gada astoņpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio aštuonioliktą dieną Strasbūre.

Kelt Strasbourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizennyolcadik napján.

Magħmul fi Strasburgu, fit- tmintax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Straatsburg, de achttiende juni tweeduizend acht.

Sporządzono w Strasburgu dnia osiemnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.

Încheiat la Strasbourg, la optsprezece iunie două mii opt.

Feito em Estrasburgo, em dezoito de Junho de dois mil e oito.

V Štrasburgu dňa osemnásteho júna dvetisícosem.

V Strasbourgu, dne osemnajstega junija leta dva tisoč osem.

Tehty Strasbourgissa kahdeksantenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Strasbourg den artonde juni tjugohundraåtta.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

За Съвета на Европа

Por el Consejo de Europa

Za Radu Evropy

For Europarådet

Für den Europarat

Euroopa Nõukogu nimel

Για το Συμβούλιο της Ευρώπης

For the Council of Europe

Pour le Conseil de l'Europe

Per il Consiglio d'Europa

Eiropas Padomes vārdā

Europos Tarybos vardu

Az Európa Tanács részéről

Għall-Kunsill ta' l-Ewropa

Voor de Raad van Europa

W imieniu Rady Europy

Pelo Conselho da Europa

Pentru Consiliul Europei

Za Radu Európy

Za Svet Evrope

Euroopan neuvoston puolesta

För Europarådet

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2008
  • Fecha de publicación: 15/07/2008
  • Contiene Acuerdo de 18 de junio de 2008.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 168/2007, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80231).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Derechos fundamentales
  • Organismo y agencia CE
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid