EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 13/2008, de 1 de febrero de 2008 [1].
(2) El Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo [2], el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo [3], el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo [4], y el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo [5], fueron incorporados al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2006, de 2 de junio de 2006 [6], con algunas adaptaciones específicas por países.
(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo [7].
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 66wd [Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo, se añade el punto siguiente:
"66we. 32007 R 1265: Reglamento (CE) no 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo (DO L 283 de 27.10.2007, p. 25).".
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 1265/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 15 de marzo de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE [] todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Alan Seatter
_________________
[1] DO L 154 de 12.6.2008, p. 27.
[2] DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
[3] DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
[4] DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
[5] DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
[6] DO L 245 de 7.9.2006, p. 18.
[7] DO L 283 de 27.10.2007, p. 25.
[] No se han indicado preceptos constitucionales.
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