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Documento DOUE-L-2008-81352

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 25/2008, de 14 de marzo de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 182, de 10 de julio de 2008, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81352

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 8/2008, de 1 de febrero de 2008 [1].

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión [2], corregido por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos [3], corregida por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1907/2006, corregido por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3, y la Directiva 2006/121/CE, corregida por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de marzo de 2008, o el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo [****], si esta última fecha es posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan Seatter

_____________

[1] DO L 154 de 12.6.2008, p. 15.

[2] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[3] DO L 396 de 30.12.2006, p. 850.

[****] Se han indicado preceptos constitucionales.

ANEXO

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) Después del punto 12zb (Decisión 2007/565/CE de la Comisión), se añade el punto siguiente:

"12zc. 32006 R 1907: Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1), en su versión corregida por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a) los Estados de la AELC participarán en los trabajos de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en lo sucesivo denominada "la Agencia", creada por el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo;

b) sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a "Estado(s) miembro(s)" en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC;

c) en lo que atañe a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas;

d) para los productos regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, los Estados de la AELC podrán limitar el acceso a sus mercados con arreglo a los requisitos de la legislación de sus países vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las nuevas normas comunitarias se tratarán según los procedimientos fijados en los artículos 97 a 104 del Acuerdo;

e) en caso de desacuerdo entre las partes contratantes a propósito de la administración de estas disposiciones, se aplicará la parte VII del Acuerdo mutatis mutandis;

f) al final del artículo 3, apartado 10, se añade lo siguiente: "o en el territorio de los Estados de la AELC.";

g) el artículo 64, apartado 8, se entenderá con la adaptación siguiente:

"Cuando la Comisión adopte decisiones de autorización, los Estados de la AELC adoptarán simultáneamente, y en el plazo de 30 días a partir de la Decisión comunitaria, las decisiones correspondientes. Se informará al Comité Mixto del EEE, que publicará periódicamente listas de tales decisiones en el Suplemento del EEE del Diario Oficial.";

h) en el artículo 79, se añade el apartado siguiente:

"4. Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de administración y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto. Las normas internas de procedimiento del Consejo darán pleno efecto a la participación de los Estados de la AELC.";

i) en el artículo 85, se añade el apartado siguiente:

"10. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité de los Estados miembros, en el Comité para la evaluación del riesgo y el Comité para el análisis socioeconómico, y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la CE, con excepción del derecho de voto. Las normas internas de procedimiento de estos Comités darán pleno efecto a la participación de los Estados de la AELC.";

j) en el artículo 86, se añade el apartado siguiente:

"5. Los Estados de la AELC participarán en el Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa. Las normas internas de procedimiento de este Foro darán pleno efecto a la participación de los Estados de la AELC.";

k) en el artículo 89, se añade el párrafo siguiente:

"Los nacionales de los Estados de la AELC serán elegibles como miembros, o como suplentes, de la Sala de Recurso.";

l) en el artículo 96, se añade el apartado siguiente:

"12. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados de la AELC participarán en la financiación de la Agencia. Para ello se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo.";

m) en el artículo 102, se añade lo siguiente:

"Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.";

n) en el artículo 103, se añade el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.";

o) en el artículo 118, se añade el apartado siguiente:

"5. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, a efectos del Reglamento (CE) no 1907/2006, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.";

p) en el artículo 124, se añade el párrafo siguiente:

"No se obligará a Liechtenstein a establecer un servicio nacional de asistencia. No obstante, Liechtenstein publicará un vínculo con el servicio de asistencia del Instituto Federal alemán para la seguridad y la salud en el lugar de trabajo en la página de la autoridad competente de Liechtenstein en materia de sustancias químicas: la Oficina para la Protección del Medio Ambiente."".

2) En el punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

- "— 32006 L 0121: Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850), en su versión corregida por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.".

3) En el punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guión siguiente:

- "— 32006 R 1907: Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1), en su versión corregida por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.".

4) Se suprime el texto del punto 10 (Directiva 91/155/CEE de la Comisión). Se suprimirá con efectos a partir del 1 de junio de 2008 el texto del decimosexto guión (Directiva 93/105/CEE de la Comisión) y del vigésimo segundo guión (Directiva 2000/21/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo), los puntos 12e [Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo] y 12f [Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión]. El punto 12d (Directiva 93/67/CEE de la Comisión) se suprimirá con efectos a partir del 1 de agosto de 2008. El punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo) se suprimirá con efectos a partir del 1 de junio de 2009.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/03/2008
  • Fecha de publicación: 10/07/2008
  • Entrada en vigor: 15 de marzo de 2008, si se cumple lo indicado.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Acuerdo EEE aprobado por Decisión 1/94, de 13 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Comercialización
  • Espacio Económico Europeo
  • Productos químicos

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