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Documento DOUE-L-2008-81344

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cepa Fe 9901 de Paecilomyces fumosoroseus y la cepa I-1237 de Trichoderma atroviride en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 3114].

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 10 de julio de 2008, páginas 49 a 51 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [1], y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/414/CEE dispone que se confeccione una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para uso en productos fitosanitarios.

(2) El 4 de febrero de 2005, la empresa FuturEco presentó a las autoridades belgas la documentación relativa a la sustancia activa Paecilomyces fumosoroseus, cepa Fe 9901, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 28 de agosto de 2007, la empresa Agrauxine presentó a las autoridades francesas la documentación relativa a la sustancia activa Trichoderma atroviride, cepa I-1237, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3) Las autoridades de Bélgica y Francia han indicado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que la documentación relativa a estas sustancias activas cumple los requisitos sobre datos e información que se exponen en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece cumplir los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue posteriormente transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y sometida a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4) Procede confirmar oficialmente a nivel comunitario, mediante la presente Decisión, que se considera que los expedientes cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos que se exponen en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5) La presente Decisión no ha de ser óbice para que la Comisión pueda pedir a los solicitantes datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a las sustancias activas especificadas en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en su anexo II.

La documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de dicha Directiva con respecto a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas a las que se refiere el artículo 1 y las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla Vassiliou

Miembro de la Comisión

______________

[1] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).

ANEXO

Sustancias activas contempladas en la presente Decisión

Denominación común y número de identificación CICAP | Solicitante | Fecha de la solicitud | Estado miembro ponente |

Paecilomyces fumosoroseus cepa Fe 9901 Número CICAP: No aplicable | FuturEco | 4 de febrero de 2005 | BE |

Trichoderma atroviride cepa I-1237 Número CICAP: No aplicable | Agrauxine | 28 de agosto de 2007 | FR |

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/2008
  • Fecha de publicación: 10/07/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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