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Documento DOUE-L-2008-81337

Reglamento (CE) nº 646/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 9 de julio de 2008, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81337

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC [1],

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús [2], impuso medidas restrictivas de conformidad con la Posición Común 2006/276/PESC.

(2) Conviene adaptar el Reglamento (CE) no 765/2006 a la evolución más reciente en materia de aplicación de sanciones con respecto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad en el caso de determinadas infracciones y la publicación de un anuncio sobre los procedimientos relativos a la actualización de determinadas listas. Por razones claridad, debe publicarse de nuevo el texto completo de los artículos en los que es necesario introducir modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 765/2006 queda modificado como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 2 bis

La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.".

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.".

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos, toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2 y la remitirán a la Comisión, directa o indirectamente, y

b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.".

4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2006/276/PESC, y

b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2. Se publicará un anuncio sobre los procedimientos para la presentación de información en relación con el anexo I.".

5) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 9 bis

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 y las identificarán en las páginas web enumeradas en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes y los datos de contacto de estas a más tardar el 31 de julio de 2008, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior.".

6) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. Lagarde

_________________

[1] DO L 101 de 11.4.2006, p. 5. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/288/PESC (DO L 95 de 8.4.2008, p. 66).

[2] DO L 134 de 20.5.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

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ANEXO

"

"ANEXO II

Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral + Diplomacy/International + Sanctions/

ESPAÑA

www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id = 28519

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/business-trade/export-controls-sanctions/

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de crisis y coordinación de las políticas en el marco de la política exterior y de seguridad común

Unidad A2. Gestión de crisis y consolidación de la paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32 2) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73".

"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/2008
  • Fecha de publicación: 09/07/2008
Referencias anteriores
  • AÑADE arts. 2bis y 9bis y SUSTITUYE arts. 3, 5, 8 y anexo II del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
  • CITA Posición Común 2006/276, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80630).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Sanciones

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