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Documento DOUE-L-2008-81336

Reglamento (CE) nº 645/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 9 de julio de 2008, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81336

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 704/2002 del Consejo [1] estableció la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.

(2) El Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo [2] estableció un nuevo régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión.

(3) La situación geográfica excepcional de las Islas Canarias con relación a las fuentes de suministro de ciertos productos de la pesca, esenciales para el consumo interno, impone a esta región costes adicionales para el sector. Esta desventaja natural, reconocida en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, caracterizada por su insularidad, lejanía y situación ultraperiférica, puede remediarse, entre otras cosas, suspendiendo temporalmente los derechos de aduana sobre las importaciones de los productos en cuestión originarios de terceros países dentro de contingentes arancelarios comunitarios con un volumen apropiado.

(4) Los días 29 de julio de 2004 y 19 de julio de 2006 las autoridades españolas presentaron informes sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 704/2002 y solicitaron su prórroga para el período 2007-2013. Partiendo del examen de estos informes, la Comisión evaluó el impacto de las medidas de importación de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias.

(5) Los informes remitidos por las autoridades españolas muestran que los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) no 704/2002 no se agotaron.

(6) La apertura de otros contingentes similares a los establecidos por el Reglamento (CE) no 704/2002 se justifica porque cubren las necesidades del mercado interior canario, garantizando al mismo tiempo que los flujos de importaciones con derecho reducido destinadas a la Comunidad sigan siendo predecibles y claramente identificables.

(7) Como los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) no 704/2002 no se agotaron, es procedente revisar sus cantidades a la baja.

(8) A fin de evitar que se comprometa la integridad y la coherencia del mercado interior, deben tomarse medidas para asegurarse de que los productos pesqueros para los cuales se concede la suspensión se destinan solamente al mercado interior de las Islas Canarias.

(9) Deben tomarse medidas que garanticen que la Comisión se mantenga regularmente informada del volumen de importaciones en cuestión de forma que, si fuera necesario, pueda tomar medidas que impidan cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio.

(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [3].

(11) Por otra parte, a fin de garantizar la coherencia con el régimen implantado por el Reglamento (CE) no 791/2007, la apertura de los contingentes debe realizarse para el período 2007-2013 y con el fin de garantizar la continuidad con las medidas fijadas en el Reglamento (CE) no 704/2002, conviene aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento a partir de 1 de enero de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013 quedarán totalmente suspendidos los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a la importación en las Islas Canarias de los productos de la pesca mencionados en el anexo del presente Reglamento para la cantidad indicada en el mismo.

2. La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario. Solo se aplicará a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de presentar la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras en las Islas Canarias.

Artículo 2

1. El 31 de mayo de 2010 a más tardar, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 1. La Comisión examinará los efectos de tales medidas y, basándose en los resultados de este examen, propondrá al Consejo, si procede, toda modificación que considere apropiada de las cantidades a importar.

2. El 31 de mayo de 2012 a más tardar, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación, posterior a 2010, de las medidas establecidas en el artículo 1. La Comisión examinará nuevamente los efectos de tales medidas y, basándose en los resultados de este examen, presentará al Consejo toda propuesta que considere apropiada para el período posterior a 2013.

Artículo 3

1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones introducidas por el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento de control mencionado en el artículo 4, apartado 2, derogar provisionalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. El pago de los derechos de importación de productos cuya suspensión ha sido provisionalmente derogada quedará asegurado mediante la constitución de una garantía. El despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de dicha garantía.

2. En el plazo de 12 meses mencionado en el apartado 1, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, derogar definitivamente la suspensión. En ese caso las cantidades correspondientes a los derechos cubiertos por las garantías se recaudarán definitivamente.

3. Si no se adoptara ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado mediante el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [4] (denominado en lo sucesivo "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. Lagarde

__________________

[1] DO L 111 de 26.4.2002, p. 1.

[2] DO L 176 de 6.7.2007, p. 1.

[3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[4] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

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ANEXO

No de orden | Código NC | Designación de la mercancía | Volumen del contingente (toneladas) | Derecho contingentario (%) |

09.2997 | 0303 | Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 | 15000 | 0 |

0304 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |

09.2651 | 0306 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana | 15000 | 0 |

0307 | Moluscos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/2008
  • Fecha de publicación: 09/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007, vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Canarias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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