LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas necesarias en caso de que se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.
(2) Una inspección comunitaria llevada a cabo en Gabón en 2007 ha revelado graves deficiencias respecto a determinados productos de la pesca destinados a ser exportados a la Comunidad Europea. En particular, se detectaron defectos graves en relación con la capacidad de las autoridades gabonesas para adoptar medidas correctoras cuando se produzcan niveles elevados de metales pesados y sulfitos.
(3) El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de metales pesados para determinados productos de la pesca.
(4) La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), establece los contenidos máximos de sulfitos en determinados productos de la pesca.
(5) Por tanto, los Estados miembros deben efectuar los controles apropiados sobre determinados productos de la pesca de Gabón a su llegada a la frontera de la Comunidad para garantizar que cumplen el Reglamento (CE) no 1881/2006 y la Directiva 95/2/CE respecto a los metales pesados y los sulfitos, respectivamente.
(6) Los Estados miembros utilizarán los planes de muestreo y los métodos analíticos adecuados para estos controles. El Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión (4) será aplicable para el muestreo y el análisis de los metales pesados.
(7) El Reglamento (CE) no 178/2002 establece un sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE del Consejo (5). Los Estados miembros mantendrán además informada a la Comisión, mediante informes periódicos, de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de las partidas de los productos de la pesca procedentes de Gabón contemplados en el presente Reglamento.
(8) El presente Reglamento se revisará una vez que haya transcurrido un año, a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades gabonesas competentes y a partir de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros. Puede que sea necesario realizar una nueva inspección de la Comisión para verificar las garantías concedidas.
(9) Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del expedidor, el destinatario o del mandatario de uno de ellos.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
_________________________
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la directiva 2006/52/CE (DO L 204 de 26.7.2006, p. 10).
(4) DO L 88 de 29.3.2007, p. 29.
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento será aplicable a los productos de la pesca originarios de Gabón y destinados al consumo humano contemplados en el Reglamento (CE) no 1881/2006, por lo que se refiere a los metales pesados, y por la Directiva 95/2/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a los sulfitos.
Artículo 2
1. Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos analíticos adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1881/2006, por lo que se refiere a los metales pesados, y la Directiva 95/2/EC, por lo que se refiere a los sulfitos. En el caso de los metales pesados, se realizará un muestreo y un análisis con arreglo al Reglamento (CE) no 333/2007.
2. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de los productos contemplados en el artículo 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
3. Se utilizará el formato común de presentación de informes que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 que no resulten conformes a las disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.
Artículo 5
El presente Reglamento se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades gabonesas competentes y sobre la base de los resultados de las pruebas contempladas en el artículo 2. Puede que sea necesario realizar una nueva inspección de la Comisión para verificar las garantías concedidas.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Formato común de presentación de informes mencionado en el artículo 2, apartado 3 Resultados de los controles sobre determinados productos de la pesca originarios de Gabón por lo que se refiere a los metales pesados y los sulfitos
TABLA OMITIDA PAGINA 5
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid