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Documento DOUE-L-2008-81114

Reglamento (CE) nº 571/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB.

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 20 de junio de 2008, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81114

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Establece que cada Estado miembro llevará a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en el seguimiento activo y pasivo.

(2) En el artículo 6, apartado 1 ter del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que a petición del Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, se podrán revisar sus programas anuales de seguimiento.

(3) Varios Estados miembros que han observado una tendencia positiva de la situación epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han mostrado interés en que se revise su programa anual de seguimiento. Para que esos Estados miembros puedan presentar a la Comisión una solicitud de revisión de sus programas de seguimiento de la EEB, es preciso establecer los criterios para demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado.

(4) Se trata de indicadores epidemiológicos para evaluar y cuantificar la evolución de la situación de la EEB en los Estados miembros con el paso del tiempo.

(5) En aras de la claridad y la congruencia, procede establecer dichos criterios en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 357/2008 (DO L 111 de 23.4.2008, p. 3).

ANEXO

En la parte I del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, se añade el punto 7 siguiente:

«7. Revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB prevista en el artículo 6, apartado 1 ter 7.1. Solicitudes de los Estados miembros En las solicitudes que presenten los Estados miembros a la Comisión con vistas a la revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB figurará, al menos, lo siguiente:

a) información sobre el sistema de seguimiento anual de la EEB que ha estado vigente en su territorio durante los seis años anteriores, con documentación detallada que demuestre que se han cumplido los criterios epidemiológicos establecidos en el punto 7.2; b) información sobre el sistema de trazabilidad e identificación mencionado en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, letra b), y aplicado durante los seis años precedentes en su territorio, con una descripción detallada del funcionamiento de la base de datos informatizada mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*); c) información sobre las prohibiciones en materia de alimentación del ganado aplicadas durante los seis años precedentes en su territorio, con una descripción detallada del control de la prohibición mencionada en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, letra c), que incluirá el plan de muestreo y el número y el tipo de infracciones constatadas, así como los resultados del seguimiento; d) una descripción detallada del programa revisado que se propone para el seguimiento de la EEB, en la que se indique la zona geográfica en que se pretende aplicar y se describan las subpoblaciones de bovinos que se controlarán en dicho programa revisado, con indicación de los límites de edad y los tamaños de las muestras que se someterán a prueba;

e) el resultado de un exhaustivo análisis del riesgo que ponga de manifiesto que el programa revisado de seguimiento de la EEB garantizará la protección de la salud de las personas y de los animales. Este análisis del riesgo constará de un análisis de cohorte de los partos y otros estudios pertinentes para demostrar que se han aplicado con eficacia las medidas de reducción del riesgo de EET, incluida la prohibición en materia de alimentación del ganado establecida en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, letra c).

7.2. Criterios epidemiológicos

Solo se aceptarán las solicitudes de revisión del programa de seguimiento de la EEB cuando el Estado miembro pueda demostrar que, además de lo establecido en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, letras a), b) y c), en su territorio se cumplen los criterios epidemiológicos siguientes:

a) durante un mínimo de seis años consecutivos tras la fecha de aplicación del programa comunitario de detección de la EEB mencionado en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, letra b):

bien

i) el descenso medio de la incidencia anual de EEB en la población bovina adulta (de más de 24 meses de edad) fue superior al 20 %, y el número total de animales afectados de EEB nacidos después de la aplicación de la prohibición comunitaria total en materia de alimentación del ganado, mencionada en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, letra c), no excedió del 5 % del total de casos de EEB confirmados,

o bien

ii) la incidencia anual de EEB en la población bovina adulta (de más de 24 meses de edad) se mantuvo sistemáticamente por debajo de 1/100 000, o bien

iii) como alternativa para un Estado miembro con una población bovina adulta (de más de 24 meses de edad) inferior a 1 000 000 de animales, el número cumulativo de casos de EEB confirmados fue inferior a cinco;

b) tras el período de seis años mencionado en la letra a), no hay datos probatorios de que la situación epidemiológica de la EEB esté deteriorándose.

___________

(*) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/2008
  • Fecha de publicación: 20/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Información
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

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