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Documento DOUE-L-2008-81111

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China [notificada con el número C(2008) 2483].

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 19 de junio de 2008, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/994/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (2), es aplicable a todos los productos de origen animal importados de China y destinados al consumo humano o a la alimentación animal.

(2) De conformidad con el artículo 3 de la citada Decisión, los Estados miembros han de autorizar las importaciones de los productos enumerados en la parte II de su anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad china competente en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud humana. Dicho análisis debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos.

(3) Sin embargo, ahora se han detectado también en productos de la pesca procedentes de la acuicultura importados de China residuos de verde malaquita y violeta cristal. En consecuencia, el artículo 3 de la Decisión 2002/994/CE debe modificarse a fin de incluir el análisis de los productos de la pesca procedentes de la acuicultura para detectar la presencia de dichas sustancias.

(4) Es apropiado prever un período transitorio para autorizar la importación de partidas de productos de la pesca procedentes de la acuicultura que no vayan acompañados de los resultados del análisis para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal, siempre que los Estados miembros velen por que dichas partidas sean sometidas a análisis adecuados a su llegada a la Comunidad.

(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/994/CE en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2002/994/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la parte II del anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud animal o humana.

Dicho análisis químico debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos en todos los productos enumerados en la parte II del anexo. Además, los productos de la pesca procedentes de la acuicultura mencionados en la parte II del anexo se analizarán para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos. Los resultados de dichos análisis químicos se incluirán en la declaración mencionada anteriormente.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pueden autorizar la importación desde China de productos de la pesca procedentes de la acuicultura que no vayan acompañados de los resultados del análisis químico para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos durante un período máximo de seis semanas a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro importador vele por que cada uno de dichos productos sea sometido a un análisis químico para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos.

___________________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 154. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/573/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 41).

2. Todos los gastos ocasionados por la aplicación de los análisis químicos previstos en el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/06/2008
  • Fecha de publicación: 19/06/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 de la Decisión 2002/994, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82341).
Materias
  • Autorizaciones
  • China
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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