LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, y su artículo 5, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), el Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (4), y el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5), especifican qué poblaciones pueden quedar sujetas a las disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 847/96.
(2) El Reglamento (CE) no 2015/2006, el Reglamento (CE) no 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (6), y el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (7), fijan las cuotas correspondientes a determinadas poblaciones en 2008.
(3) El Reglamento (CE) no 147/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se modifican determinadas cuotas pesqueras de 2007 a 2012 de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (8), reduce algunas de las cuotas de pesca correspondientes al Reino Unido e Irlanda para las campañas comprendidas entre 2007 y 2012.
(4) Algunos Estados miembros han solicitado que, en virtud del Reglamento (CE) no 847/96, una parte de sus cuotas para 2007 se transfiera a la campaña de pesca siguiente.
Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a la cuota correspondiente a 2008.
(5) En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 847/96, las deducciones de las cuotas nacionales para 2008 deben ser de nivel equivalente a las cantidades capturadas en exceso. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, deben efectuarse deducciones ponderadas de las cuotas nacionales de 2008 en caso de sobrepesca con relación a los desembarques permitidos en 2007 de determinadas poblaciones especificadas en el Reglamento (CE) no 41/2007, el Reglamento (CE) no 2015/2006 y el Reglamento (CE) no 1941/2006.
Esas deducciones se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones específicas por las que se rigen las poblaciones que se sitúan bajo la responsabilidad de las organizaciones regionales de pesca.
(6) Algunos Estados miembros solicitaron, al amparo del Reglamento (CE) no 847/96, permiso para desembarcar cantidades adicionales de peces de determinadas poblaciones en la campaña de 2007. No obstante, esos desembarques adicionales autorizados deben deducirse de sus cuotas de 2008.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).
(4) DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).
(5) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).
(6) DO L 312 de 30.11.2007, p. 1.
(7) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.
(8) DO L 46 de 16.2.2007, p. 10.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 147/2007, las cuotas fijadas en el Reglamento (CE) no 40/2008, el Reglamento (CE) no 1404/2007 y el Reglamento (CE) no 2015/2006 se incrementarán con arreglo a lo indicado en el anexo I o se reducirán con arreglo a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TRANSFERENCIAS A LAS CUOTAS DE 2008
(Tabla omitida)
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