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Documento DOUE-L-2008-81081

Reglamento (CE) nº 536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 14 de junio de 2008, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81081

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 782/2003, si el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (en lo sucesivo, «el Convenio AFS»), adoptado el 5 de octubre de 2001, no ha entrado en vigor el 1 de enero de 2007, la Comisión debe adoptar varias medidas para dar cumplimiento a dicho Reglamento.

(2) El Convenio AFS no ha entrado aún en vigor.

(3) Es, por tanto, necesario adoptar medidas para que los buques que enarbolen pabellón de un país tercero puedan demostrar que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003, y para permitir el control por parte del Estado del puerto.

(4) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 782/2003 establece que el Reglamento puede modificarse, con el fin de atender debidamente a la evolución de los acontecimientos a nivel internacional, y en particular de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «la OMI»), o de perfeccionar, a la luz de la experiencia, la eficacia del presente Reglamento.

(5) El 11 de octubre de 2002, el Comité de protección del medio marino de la OMI (en lo sucesivo, «el MEPC») estableció, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, letra a), del anexo 4 del Convenio, directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques mediante la resolución MEPC.102 (48).

(6) El 18 de julio de 2003, el MEPC, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Convenio AFS, estableció directrices para la inspección de los sistemas antiincrustantes de los buques mediante la resolución MEPC.105 (49).

(7) El 18 de julio de 2003, el MEPC, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Convenio AFS, estableció directrices para el muestreo rápido de los sistemas antiincrustantes de los buques mediante la resolución

MEPC.104 (49).

(8) Mientras entra en vigor el Convenio AFS, es preciso aplicar sus disposiciones a los buques que enarbolan pabellón de los Estados que son Parte en dicho Convenio.

Del mismo modo, los buques que enarbolan pabellón de Estados que no son Parte en el Convenio AFS no deben recibir trato de favor en la Comunidad.

(9) Las medidas establecidas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, instaurado mediante el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El objeto del presente Reglamento es:

— establecer medidas para que los buques que enarbolan pabellón de un tercer Estado que entren en puertos o terminales no costeros de los Estados miembros puedan demostrar que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003, — establecer procedimientos de control por parte del Estado del puerto dentro de la Comunidad, y

— modificar las referencias a la declaración de Conformidad con el Convenio AFS del Reglamento (CE) no 782/2003 y su anexo I.

Artículo 2

1. Los buques mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 782/2003 demostrarán que cumplen el artículo 5 de dicho Reglamento con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

____________

(1) DO L 115 de 9.5.2003, p. 1.

(2) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 93/2007 de la Comisión (DO L 22 de 31.1.2007, p. 12).

2. Durante el período provisional los buques con pabellón de Estados que sean Parte en el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (en lo sucesivo, «el Convenio AFS») demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante una declaración de Conformidad, de conformidad con el apartado 5.4.1 de las directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques anexas a la resolución MEPC.102 (48) del Comité de protección del medio marino de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «el MEPC»).

3. A partir de la entrada en vigor del Convenio AFS los buques con pabellón de Estados que sean Parte en dicho convenio demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante un certificado internacional de sistema antiincrustante conforme al anexo 4 del Convenio AFS.

4. Los buques con pabellón de Estados que no sean Parte en el Convenio AFS demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante una declaración de Conformidad emitida por la administración del país de abanderamiento según lo previsto en el artículo 10 del Convenio AFS juntamente con su anexo 4 y las directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques anexas a la resolución MEPC.102 (48) del MEPC. A efectos de lo establecido en el presente apartado, las referencias hechas en el artículo, el anexo y las directrices mencionadas al certificado internacional de sistema antiincrustante se interpretarán como referencias a la declaración de Conformidad.

Artículo 3

1. Durante el período provisional, los Estados miembros aplicarán a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 782/2003 disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la Directiva 95/21/CE del Consejo (1), de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. En lo relativo a las inspecciones y la detección de infracciones, y sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán lo previsto en el artículo 11 del Convenio AFS y seguirán las directrices para la inspección de los sistemas antiincrustantes de los buques anexas a la resolución MEPC.105 (49) del MEPC.

3. El apartado 1 se aplicará a los buques mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 782/2003 a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 4

Para cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 782/2003, los Estados miembros seguirán las directrices para el muestreo rápido de los sistemas antiincrustantes de los buques anexas a la Resolución MEPC.104 (49) del MEPC.

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 782/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) “declaración europea de Conformidad AFS”: documento que garantiza la conformidad con el anexo 1 del Convenio AFS, expedido por una organización reconocida en nombre de la administración de un Estado miembro;».

2) En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) hasta un año después de la fecha mencionada en la letra a), los Estados miembros aceptarán cualquier declaración europea de Conformidad AFS;».

3) En el anexo I, punto 1.4, la referencia a la Resolución MEPC.101 (48) se sustituye por una referencia a la Resolución MEPC.102 (48).

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día vigésimo después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

___________

(1) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2008
  • Fecha de publicación: 14/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.9, 6.2 y el anexo I del Reglamento 782/2003, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80672).
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Contaminación de las aguas
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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