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Documento DOUE-L-2008-81026

Reglamento (CE) nº 502/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se modifican los anexos I, II y IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 6 de junio de 2008, páginas 35 a 60 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81026

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19, Considerando lo siguiente:

(1) Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2) Ucrania se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 16 de mayo de 2008.

(3) Algunas de las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística (2) y al arancel aduanero común afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(4) Por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Productos Textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y IX del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 139/2008 de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 11).

(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).

ANEXO I

«ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 (1)

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.

3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 36 A 50

ANEXO I B

1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125A, 125B, 126, 127A y 127B.

2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 51 A 59

ANEXO II

«ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

Bielorrusia

China

Rusia

Serbia

Uzbekistán»

ANEXO III

«ANEXO IX

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 60

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/06/2008
  • Fecha de publicación: 06/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2008
  • Aplicable desde el 16 de mayo de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • China
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Productos textiles
  • Rusia
  • Serbia
  • Uzbekistán

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