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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha apoyado una utilización más flexible del espectro en su Comunicación sobre «Un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (2) en la que, entre otras cosas, se trata de la banda de 3 400-3 800 MHz. Los Estados miembros, en el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 23 de noviembre de 2005 sobre la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS), han señalado que la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio constituyen objetivos políticos importantes para conseguir una utilización más flexible del espectro. Además, según el mismo dictamen, estos objetivos políticos deben introducirse no abrupta, sino gradualmente, para no perturbar el mercado.
(2) La designación de la banda de 3 400-3 800 MHz para aplicaciones fijas, nómadas y móviles es un elemento importante que asume la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y de la radiodifusión y refleja la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían estar destinados principalmente al acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha.
(3) Se prevé que los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha para los que se va a designar la banda de 3 400-3 800 MHz serán en gran medida paneuropeos, ya que los usuarios de estos servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro podrían acceder también a servicios equivalentes en cualquier otro Estado miembro.
(4) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión otorgó mandato de fecha 4 de enero de 2006 a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «la CEPT») para que definiera las condiciones relativas al suministro de bandas de radiofrecuencias armonizadas en la UE para aplicaciones de acceso inalámbrico de banda ancha (BWA).
(5) En cumplimiento de ese mandato, la CEPT publicó un informe (Informe no 15 de la CEPT) sobre el acceso inalámbrico de banda ancha, en el que se concluye que el desarrollo de redes fijas, nómadas y móviles es técnicamente factible dentro de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz en las condiciones técnicas descritas en la Decisión ECC/DEC/ (07)02 y en la Recomendación ECC/REC/ (04)05 del Comité de comunicaciones electrónicas.
(6) Los resultados del mandato otorgado a la CEPT deben aplicarse en la Comunidad y llevarse a efecto en los Estados miembros sin demora, habida cuenta de la demanda de introducción en el mercado de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales que proporcionen acceso de banda ancha en estas bandas. Teniendo en cuenta las diferencias entre la utilización actual y la demanda en el mercado de las subbandas de 3 400-3 600 MHz y 3 600-3 800 MHz a nivel nacional, debe establecerse un plazo diferente para la designación y la disponibilidad de las dos subbandas.
(7) La designación y la puesta a disposición de la banda de 3 400-3 800 MHz de conformidad con los resultados del mandato sobre el acceso inalámbrico de banda ancha obedecen al hecho de que hay actualmente otras aplicaciones en estas bandas y no excluyen su futura utilización por otros sistemas y servicios a los que estas bandas están atribuidas de conformidad con el Reglamento de radiocomunicaciones de la UIT (designación no exclusiva).
En el Informe 100 del Comité de comunicaciones electrónicas se han desarrollado criterios adecuados de compartición para la coexistencia con otros sistemas y servicios en la misma banda y bandas adyacentes. En este informe se confirma, entre otras cosas, que compartir con servicios por satélite suele ser factible teniendo en cuenta la extensión de su despliegue en Europa, los requisitos de separación geográfica y la evaluación caso por caso de la topografía real del terreno.
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(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) COM (2007) 50.
(8) Los BEM (Block Edge Masks) son parámetros técnicos que se aplican a todo el bloque de espectro de un usuario específico, con independencia del número de canales que ocupe la tecnología elegida por el usuario. La finalidad es que estos parámetros formen parte del régimen de autorización para la utilización del espectro. Abarcan tanto las emisiones dentro del bloque de espectro (potencia dentro del bloque) como las emisiones fuera de él (emisión fuera del bloque). Son requisitos normativos destinados a gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entre redes vecinas y no afectan a los límites establecidos en las normas para los equipos de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1) (Directiva RTTE).
(9) La armonización de las condiciones técnicas para la disponibilidad y la utilización eficiente del espectro no incluye la asignación, los procedimientos y plazos de concesión de licencias ni la decisión acerca de si utilizar procedimientos competitivos de selección para la asignación de radiofrecuencias, de cuya organización se encargarán los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.
(10) Las diferencias en las situaciones nacionales heredadas del pasado podrían ocasionar falseamientos de la competencia.
El marco normativo vigente dota a los Estados miembros de los instrumentos para tratar estos problemas de manera proporcionada, no discriminatoria y objetiva, de acuerdo con la legislación comunitaria, y, en concreto, con la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorizaciones) (2), y la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3).
(11) La utilización de la banda de 3 400-3 800 MHz por otras aplicaciones existentes en terceros países puede limitar su introducción y su utilización por las redes de comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros. La información sobre estas limitaciones debe notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE y publicarse con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 676/2002/CE.
(12) Para garantizar una utilización efectiva de la banda de 3 400-3 800 MHz también a más largo plazo, las administraciones deben seguir realizando estudios que puedan aumentar la eficiencia y el uso innovador, como las arquitecturas de red mallada. Estos estudios deberán tenerse en cuenta cuando se considere una revisión de la presente Decisión.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión tiene por objeto armonizar, sin perjuicio de la protección y del mantenimiento de otros usos existentes en esta banda, las condiciones para la disponibilidad y la utilización eficiente de la banda de 3 400-3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y harán disponible, de manera no exclusiva, la banda de 3 400-3 600 MHz para las redes terrenales de comunicaciones electrónicas, de conformidad con las características establecidas en el anexo de la presente Decisión.
2. A más tardar el 1 de enero de 2012, los Estados miembros designarán y posteriormente harán disponible, de manera no exclusiva, la banda de 3 600-3 800 MHz para las redes terrenales de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros expuestos en el anexo de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros velarán por que las redes a que se refieren los apartados 1 y 2 den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.
4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones, que notificarán a la Comisión, incluidas las zonas geográficas afectadas, y publicarán la información pertinente de conformidad con la Decisión no 676/2002/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros permitirán la utilización de la banda de 3 400-3 800 MHz de conformidad con el artículo 2 para las redes de comunicaciones electrónicas fijas, nómadas y móviles.
L 144/78 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.6.2008 (1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
Artículo 4
Los Estados miembros mantendrán bajo análisis el uso de la banda de 3 400-3 800 MHz e informarán a la Comisión al respecto para permitir una revisión de la Decisión de manera periódica y en el momento oportuno.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARÁMETROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
Los siguientes parámetros técnicos, denominados BEM (Block Edge Masks), son un componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia cuando no existen acuerdos bilaterales o multilaterales entre redes vecinas.
Podrán utilizarse también parámetros técnicos menos estrictos, si los operadores de estas redes llegan a un acuerdo al respecto. Los equipos que operen en esta banda podrán utilizar también límites de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) (1), que no sean los expuestos a continuación, siempre que se apliquen técnicas de mitigación adecuadas que cumplan lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y que ofrezcan al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por estos parámetros técnicos (2).
A) LÍMITES PARA LAS EMISIONES DENTRO DE BLOQUE
Cuadro 1
Límites de densidad espectral de la p.i.r.e. para despliegues fijos y nómadas entre 3 400 y 3 800 MHz
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80
Cuadro 2
Límites de densidad espectral de la p.i.r.e. para despliegues móviles entre 3 400 y 3 800 MHz Tipo de estación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80
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(1) Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.).
(2) Las condiciones técnicas genéricas aplicables a las redes fijas y nómadas se describen en las normas armonizadas EN 302 326-2 y EN 302 326-3, en las que se incluyen también definiciones de estación central y estación terminal. El término «estación central» puede considerarse equivalente al término estación de base en el contexto de las redes celulares móviles.
B) LÍMITES DE LAS EMISIONES FUERA DE BLOQUE (PARÁMETROS DE LÍMITE DE BLOQUE PARA ESTACIONES CENTRALES)
Figura
Emisiones fuera de bloque de la estación central
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 81
Cuadro
Descripción tabular de los parámetros de límite de bloque de la estación central Desviación de frecuencia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81
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