LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Eslovaquia.
(2) Debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, tales brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.
(3) Eslovaquia ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2).
(4) El 14 de abril de 2008 se adoptó la Decisión 2008/303/CE de la Comisión, relativa a medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia (3), para reforzar las medidas tomadas por Eslovaquia para dar cumplimiento a la Directiva 2001/89/CE.
(5) La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (4), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad en jabalíes que se produjeron en varios Estados miembros. Dichas medidas deben seguir aplicándose en Eslovaquia.
(6) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.
(7) La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (6), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.
(8) La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (7), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.
(9) La Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (8), prevé protocolos de vigilancia adaptados al riesgo.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(3) DO L 105 de 15.4.2008, p. 7.
(4) DO L 329 de 25.11.2006, p. 67. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/225/CE (DO L 73 de 15.3.2008, p. 32).
(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.
(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(7) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.
(8) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/859/CE (DO L 324 de 11.12.2003, p. 55).
(10) De la información proporcionada por Eslovaquia se desprende que la peste porcina clásica podría haberse propagado ya a cabañas de varias zonas del país antes de que se descubriesen los brotes. Dado el carácter de la enfermedad, la realización de las investigaciones necesarias para rastrear, confirmar o descartar nuevas infecciones requiere bastante tiempo. Por lo tanto, procede revisar las medidas de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia. Entre dichas medidas de protección, procede también, en particular, especificar en qué casos y condiciones puede autorizarse el transporte de cerdos a otros Estados miembros y dentro del territorio de Eslovaquia, al objeto de impedir la propagación de la enfermedad.
(11) Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2008/303/CE.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en:
a) la Directiva 2001/89/CE, y, en particular, sus artículos 9, 10 y 11;
b) la Decisión 2006/805/CE.
Artículo 2
Eslovaquia velará por que no se envíe ningún cerdo a otros Estados miembros y a terceros países, a menos que los cerdos:
a) procedan de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo;
b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los cuarenta y cinco días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a cuarenta y cinco días; y
c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior al envío de la remesa.
Artículo 3
1. Eslovaquia garantizará que no se expida esperma de porcino a otros Estados miembros y a terceros países a menos que proceda de machos de un centro de recogida que se ajuste al artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo y esté situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.
2. Eslovaquia garantizará que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a otros Estados miembros y a terceros países a menos que procedan de cerdos de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo.
Artículo 4
1. Eslovaquia velará por que:
a) no se transporte ningún cerdo desde y hacia explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo;
b) el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas indicadas en el anexo a mataderos situados en esas zonas, así como el tránsito de cerdos por esas zonas, se permita únicamente:
i) por carreteras o líneas ferroviarias principales; y
ii) de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las zonas indicadas en el anexo:
a) directamente a un matadero ubicado en las zonas indicadas en el anexo, para su sacrificio inmediato;
b) a una explotación situada dentro de esas zonas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen:
i) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos; y
ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las zonas indicadas en el anexo:
a) directamente a un matadero designado al efecto por la autoridad competente y situado en Eslovaquia fuera de las zonas indicadas en el anexo, siempre que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen:
i) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos; y
ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
b) a una explotación situada en Eslovaquia fuera de las zonas indicadas en el anexo, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen:
i) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;
ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos; y
iii) en la que se hayan analizado las muestras tomadas de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 4, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.
Artículo 5
Eslovaquia velará por que:
a) el certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompañe a los cerdos que se expidan desde Eslovaquia, se complete con el texto siguiente:
«Animales conformes a la Decisión C (2008) 1765 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Eslovaquia»;
b) el certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma porcino que se expida desde Eslovaquia, se complete con el texto siguiente:
«Esperma conforme a la Decisión C (2008) 1765 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Eslovaquia»;
c) el certificado sanitario que, de conformidad con la Decisión 95/483/CE de la Comisión, acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Eslovaquia, se complete con el texto siguiente:
«Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión C (2008) 1765 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Eslovaquia».
Artículo 6
Eslovaquia velará por que:
a) los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en las zonas indicadas en el anexo, o para su transporte a un matadero, o que se hayan introducido en una explotación situada en las zonas indicadas en el anexo que tenga cerdos, se limpien y desinfecten después de cada operación;
b) el transportista aporte la prueba de la desinfección a la autoridad veterinaria competente.
Artículo 7
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán enseguida la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 2008/303/CE.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Todo el territorio de Eslovaquia.
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