EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1)
Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 del Consejo (2) de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código TARIC 7325 10 99 10). Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.
(2) A cada empresa incluida en la muestra se le atribuyó individualmente el tipo de derecho establecido durante la investigación. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se les atribuyó el tipo de derecho del 0 % que se aplica a la única empresa incluida en la muestra a la que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les atribuyó el tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual. Se aplicó un derecho del 47,8 % a todas las demás empresas del país.
(3) El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el mencionado en el considerando 2 para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador »).
B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES
EXPORTADORES
(4) Nueve empresas solicitaron el trato de nuevo productor exportador.
(5) Para determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:
1) no exportó a la Comunidad los productos enumerados en el considerando 1 durante el período de investigación (entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de
marzo de 2004);
2) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento;
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 268/2006 (DO L 47 de 17.2.2006, p. 3).
3) ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad;
4) opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento.
(6) Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios de ambas a todos los solicitantes chinos. Todas las empresas chinas solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.
(7) De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:
1) las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de sus principales insumos reflejaban básicamente valores de mercado;
2) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales (1) y se aplican a todos los efectos;
3) no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;
4) la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra; 5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(8) Se enviaron los cuestionarios a todos los solicitantes y se les pidió que suministraran pruebas de que cumplían los criterios mencionados.
(9) Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, puede concederse a los productores exportadores que cumplan estos criterios el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.
C. CONSTATACIONES
Empresas que han presentado respuestas incompletas
(10) Una empresa china que solicitó el trato de nuevo productor exportador no respondió al cuestionario, y otra no lo hizo a una carta de deficiencia relativa a su respuesta al cuestionario. Por tanto, fue imposible comprobar si dichas empresas cumplían los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, por lo que su solicitud hubo de ser rechazada. Se informó a estas empresas de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y, aunque se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, no se ha recibido ninguna.
Empresas que han presentado una respuesta completa
(11) Siete empresas presentaron respuestas completas a los cuestionarios. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar el cuarto criterio (trato de economía de mercado o trato individual) establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:
— Wuxi Norlong Foundry Co., Ltd (Wuxi New District, Jiangsu): «Norlong»,
— Baoding City Maikesaier Casting Ltd (Xinanli, Hebei): «Maikesaier»,
— XianXian Guozhuang Precision Casting Co., Ltd (Gouzhuang, Hebei): «XianXian»,
— HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd (Han Dan County, Hebei): «Yan Yuan», — Tianjin Loiselet Art Casting Co., Ltd (Jinghai, Tianjin): «Loiselet».
(12) Se verificó si cada una de las siete empresas visitadas cumplía los cuatro criterios mencionados en el considerando 5.
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(1) Por «normas internacionales de contabilidad» se entienden las más importantes reconocidas internacionalmente, como la GAAP de EE.UU. y el trabajo de la International Accounting Standard Committee Foundation (IASCF) efectuado por el International Accounting Standards Board (IASB), que incluye el International Accounting Standard Board Framework (IASBF), el International Accounting Standard (IAS), los International Financial Reporting Standards (IFRS) y las publicaciones del International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC).
(13) Del estudio de la información presentada se dedujo que dos de los productores exportadores chinos, Maikesaier y Yuehai, habían demostrado suficientemente cumplir los cuatro criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 y, en lo relativo al último criterio, las cinco condiciones para el trato de economía de mercado. Por ello, a estos dos productores puede concedérseles el tipo de derecho medio ponderado de las empresas que reciben trato de economía de mercado aplicable a las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra (es decir, el 0 %), de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, y estas empresas pueden añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
(14) Cuatro productores exportadores chinos, Norlong, XianXian, Yan Yuan y Loiselet demostraron suficientemente cumplir los cuatro criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005. En cambio, en lo relativo al último criterio, no demostraron cumplir las cinco condiciones necesarias para recibir el trato de economía de mercado.
(15) Se comprobó que Norlong había recibido una devolución pública sustancial en concepto de ocupación del terreno. Por ello se consideró que no cumplía el criterio 3 para recibir el trato de economía de mercado. También se concluyó que, dado que no se cumplía el criterio 3, tampoco podía hacerse la determinación final del criterio 1. Sin embargo, no pudo demostrarse que esta empresa no cumple los cinco criterios para recibir un trato individual.
(16) XianXian no cumplía los criterios 1, 2 y 3 del trato de economía de mercado. La empresa no demostró suficientemente que actúa en condiciones de economía de mercado y que sus costes reflejan los valores del mercado.
Además, la empresa no tenía una contabilidad clara y sometida a auditorías de conformidad con las normas contables internacionales. Por último, se demostró que la empresa había obtenido contratos de alquiler de terrenos a precios anormalmente bajos, en valores tanto absolutos como relativos.
(17) Yan Yuan no cumplía el criterio 2 para recibir el trato de economía de mercado. No se habían auditado las cuentas de 2006 de la empresa, contrariamente a lo dispuesto en la legislación china y las normas contables internacionales, y también se descubrieron otras irregularidades contables, especialmente materias primas compradas a particulares sin factura.
(18) Loiselet no cumplía los criterios 2 y 3 para recibir el trato de economía de mercado. En especial, se comprobó que la mayoría de los activos principales de la empresa no aparecían en las cuentas de la empresa. Tampoco había contrato de alquiler de los terrenos y edificios de la instalación.
(19) Dado lo observado sobre las prácticas contables de XianXian, Yan Yuan y Loiselet, se concluyó que sus precios de exportación no son lo suficientemente fiables para ser utilizados a efectos del cálculo del margen individual de dumping, por lo que no puede concluirse que cumplan el segundo criterio para recibir un trato individual. Los otros cuatro criterios para recibir un trato individual se cumplen. Sin embargo, considerando que no se utilizarían sus precios de exportación para calcular el margen de dumping si estas tres empresas estuvieran por debajo del derecho medio ponderado de 28,6 % calculado para las empresas muestreadas a las que se concedió un trato individual en la investigación original, se concluye que, en el marco de este examen, estas empresas pueden recibir el mismo trato que las que están por debajo del derecho medio ponderado.
(20) Por lo tanto, puede concederse a Norlong, XianXian, Yan Yuan y Loiselet el tipo del derecho medio ponderado concedido a empresas que reciben trato individual y aplicable a las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra (es decir, el 28,6 %), de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, y estas empresas pueden añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
(21) Wuxing no demostró suficientemente ser productor del producto afectado exportado a la CE. Por tanto, este productor no cumplía el segundo criterio fijado en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 y, por consiguiente, hubo que rechazar su solicitud de trato de nuevo productor exportador.
D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES
(22) A la vista de los resultados de la investigación indicados en el considerando 13, se concluye que las empresas Maikesaier y Yuehai deben añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005, con un tipo de derecho del 0 %.
(23) Sobre la base de los resultados de la investigación indicada en los considerandos 14 a 20, las empresas Norlong, XianXian, Yan Yuan y Loiselet deben añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005, con un tipo de derecho del 28,6 %.
(24) Sobre la base de los resultados de la investigación indicada en el considerando 21, no puede concederse a la empresa Wuxing el trato de nuevo productor exportador, por lo que debe seguir sometida al derecho residual de 47,8 % de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005.
(25) Se han comunicado las constataciones del procedimiento de investigación a todos los solicitantes y a la industria comunitaria, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Tras la comunicación, se recibieron comentarios de Norlong, XianXian y Loiselet. No se presentó ninguna información adicional que hiciera posible llegar a otras conclusiones sobre ninguna de las tres empresas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 y producidos en la República Popular China por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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