Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-80807

Directiva 2008/53/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo con respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC).

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 1 de mayo de 2008, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 61, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/88/CE establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los animales y productos de la acuicultura. Estas normas tienen en cuenta la lista de enfermedades exóticas y no exóticas del anexo IV, parte II, de dicha Directiva, así como las especies sensibles.

(2) La viremia primaveral de la carpa (VPC) figura en la lista de enfermedades no exóticas recogida en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.

(3) En el marco de los debates en el Consejo que condujeron a la adopción de la Directiva 2006/88/CE, la Comisión realizó una declaración reconociendo la preocupación expresada por varios de los Estados miembros productores de carpas sobre las consecuencias de la aplicación de disposiciones comunitarias armonizadas a la VPC. De ahí que la Comisión declarara que, tras la entrada en vigor de la Directiva 2006/88/CE, pero antes de la fecha de su aplicación, en base a la solicitud y a los argumentos esgrimidos en ella, reevaluaría si la VPC debe seguir en la lista del anexo IV, parte II, de dicha Directiva. La Comisión ha recibido solicitudes de reevaluación procedentes de varios Estados miembros.

(4) El anexo IV, parte I, de la Directiva 2006/88/CE establece los criterios para clasificar las enfermedades como exóticas y no exóticas. Según los criterios para enumerar las enfermedades no exóticas, se debe estudiar la posibilidad de que, si la enfermedad se introduce en un Estado miembro que está libre de esta, pueda entrañar importantes repercusiones económicas por las pérdidas de producción y los costes anuales relacionados con la enfermedad y su control que superen el 5 % del valor de la producción de las especies de acuicultura sensibles de la región.

(5) Según la información procedente de los principales Estados miembros productores de carpas, la VPC ya es una enfermedad endémica. No obstante, durante los últimos 20 a 25 años, la VPC no ha provocado pérdidas importantes para la industria.

(6) Además, conviene estudiar si la VPC puede controlarse a escala de los Estados miembros y si este control es rentable. Debido a la situación hidrográfica y a la estructura de la acuicultura de carpas en los principales Estados miembros productores de carpas, los costes relacionados con las medidas para erradicar esa enfermedad serían desproporcionados con respecto a las pérdidas económicas que provoca. Con arreglo a la información recibida recientemente, la VPC no parece cumplir todos los criterios para su inclusión en la lista de enfermedades no exóticas del anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.

(7) En consecuencia, conviene suprimir la VPC de la lista de enfermedades no exóticas recogida en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.

(8) En el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE se estipula que, en caso de que una enfermedad no enumerada en el anexo IV, parte II, represente un riesgo importante para la calificación sanitaria de los animales de la acuicultura o de los animales salvajes acuáticos en un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión podrá adoptar medidas para prevenir la introducción de dicha enfermedad o controlarla. Esas medidas de control no deben rebasar los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlarla.

____________

(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(9) De conformidad con el artículo 63 de la Directiva 2006/88/CE, la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (1), continuará aplicándose para los fines de la Directiva 2006/88/CE en espera de que se adopten las disposiciones necesarias de conformidad con el artículo 43 de dicha Directiva, disposiciones que se adoptarán a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la Directiva.

(10) De conformidad con la Decisión 2004/453/CE, la totalidad o partes de los territorios de Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y el Reino Unido fueron declarados libres de VPC o cubiertos por programas de control y erradicación. Por consiguiente, dichos Estados miembros pueden exigir garantías complementarias para la introducción en dichos territorios de especies sensibles a la VPC.

(11) Los Estados miembros que puedan exigir garantías complementarias de conformidad con la Decisión 2004/453/CE deben poder seguir aplicando medidas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, incluidas restricciones para la introducción en el mercado y las importaciones, para controlar la VPC y mantener su calificación de «libre de enfermedad».

(12) Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en consecuencia.

(13) La Directiva 2006/88/CE dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas nacionales para cumplir dicha Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2008 y aplicar las disposiciones nacionales a más tardar el 1 de agosto de 2008. Para que los Estados miembros dispongan del tiempo suficiente, las medidas nacionales para cumplir la Directiva 2006/88/CE, modificada por la presente Directiva, deberán adoptarse a más tardar el 1 de agosto de 2008, y las disposiciones nacionales deberán aplicarse a partir del 1 de agosto de 2008.

(14) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2006/88/CE queda modificado conforme al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5; versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4. Decisión modificada por la Decisión 2006/272/CE (DO L 99 de 7.4.2006, p. 31).

ANEXO

En el anexo IV, la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Enfermedades enumeradas

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 29

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/04/2008
  • Fecha de publicación: 01/05/2008
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de agosto de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16090).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV de la Directiva 2006/88, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82229).
Materias
  • Acuicultura
  • Enfermedad animal
  • Pescado
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid