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Documento DOUE-L-2008-80806

Reglamento (CE) nº 394/2008 de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 1 de mayo de 2008, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80806

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones a los traslados de animales, en relación con la fiebre catarral ovina, dentro de las zonas restringidas y desde las mismas. Estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los traslados de animales sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE.

(2) En los últimos meses, la experiencia ha mostrado que, en algunos Estados miembros, la eficacia de las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1266/2007 para garantizar la protección de animales contra ataques de vectores podría verse reducida por una combinación de factores, como las especies de vectores, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles.

(3) Teniendo en cuenta esas circunstancias y en espera de una evaluación científica complementaria, conviene permitir que los Estados miembros de destino, en los que la introducción de animales no inmunes en tales circunstancias podría plantear un riesgo para la salud, exijan que el traslado de animales no inmunes esté sujeto a condiciones adicionales justificadas sobre la base de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas en las que se introduce a los animales. Tales condiciones adicionales deben limitarse a lo necesario para garantizar una protección eficaz de los animales no inmunes contra los ataques de vectores.

(4) El confinamiento de animales con protección contra vectores es una herramienta viable y eficaz para proteger a los animales más jóvenes de los ataques de vectores, siempre que se realice en determinadas condiciones. Por tanto, se debe permitir que los Estados miembros de destino exijan la aplicación de dichas condiciones para la introducción de animales jóvenes y no inmunes cuya vacunación no sea factible. Dado que ello afectaría al comercio intracomunitario, la intención de aplicar estas condiciones adicionales debe notificarse a la Comisión junto con toda la información que demuestre que están justificadas.

(5) La Comisión ha pedido un asesoramiento científico complementario a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. A la vista de dicho asesoramiento y de los conocimientos y la experiencia adicionales de que se vaya disponiendo, en el futuro podrán revisarse las medidas previstas en el presente Reglamento. Por tanto, el período transitorio debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2008.

(6) En los puntos 6 y 7 de la sección A del anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 se fijan las condiciones en que los animales inmunizados de forma natural pueden acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE. Se han realizado experimentos que indican que la protección una vez surgida la infección por fiebre catarral ovina tiene una duración considerable. Por tanto, los animales infectados de forma natural son inmunes durante largos períodos tras una infección por un serotipo particular. La detección de una respuesta inmunitaria al virus de la fiebre catarral ovina en animales no vacunados indica una infección previa. No obstante, dicha protección puede variar dependiendo de la raza del animal, la cepa vírica y de las particularidades del animal. Por tanto, la confirmación de que persiste la respuesta de los anticuerpos mediante dos pruebas serológicas, la primera efectuada entre sesenta y trescientos sesenta días antes del traslado y la segunda siete días antes del mismo, puede constituir una garantía adicional de que tales animales son inmunes y, por ello, pueden ser trasladados con seguridad.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

__________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2008 (DO L 89 de 1.4.2008, p. 3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:

1) En el capítulo 4, se inserta el siguiente artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis

Disposiciones transitorias

1. Hasta el 31 de diciembre de 2008, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), y basándose en el resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de animales, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de animales contemplados por la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, que cumplan al menos una de las condiciones fijadas en los puntos 1 a 4 de la sección A del anexo III, pero incumplan los puntos 5, 6 y 7 de dicha sección, cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a) dichos animales deberán tener menos de 90 días;

b) deberán haber permanecido desde su nacimiento en un confinamiento protegido contra vectores;

c) las pruebas mencionadas en los puntos 1, 3 y 4 de la sección A del anexo III deberán haberse efectuado sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado.

2. Cualquier Estado miembro que pretenda aplicar las condiciones adicionales fijadas en el apartado 1 lo notificará previamente a la Comisión.

Facilitará a la Comisión toda la información y todos los datos necesarios para justificar la aplicación de dichas condiciones adicionales a la vista de su situación entomológica y epidemiológica, en especial por lo que se refiere a las especies de vectores y al serotipo del virus correspondiente, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles.

Si la Comisión no se ha opuesto a la aplicación en un plazo de siete días a partir de la fecha de la notificación, el Estado miembro notificante tendrá derecho a aplicar inmediatamente esas condiciones adicionales. Informará sin demora a los demás Estados miembros.

3. La Comisión pondrá a disposición del público la información relativa a la aplicación de las condiciones adicionales con arreglo al apartado 2.».

2) En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue:

a) en el punto 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) hayan dado positivo en dos pruebas serológicas para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE; la primera debe haberse realizado sobre muestras que se hayan recogido entre 60 y 360 días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado, o bien»;

b) en el punto 7, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«Que los animales nunca hayan sido vacunados contra el virus de la fiebre catarral ovina y hayan dado positivo en dos pruebas serológicas adecuadas, conforme al Manual de animales terrestres de la OIE, para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, y que

a) la primera prueba se haya efectuado sobre muestras recogidas entre 60 y 360 días antes de la fecha del traslado y la segunda, sobre muestras que se hayan recogido no antes de los siete días previos a la fecha del traslado, o bien».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/2008
  • Fecha de publicación: 01/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/689, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80866).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA la sección A del anexo III y AÑADE el art. 9 bis al Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81945).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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