EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad ha negociado con la República de GuineaBissau un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca.
(2) De resultas de estas negociaciones, el 23 de mayo de 2007 se rubricó un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.
(4) Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (2).
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) pesca de camarones:
España 1 421 GT
Italia 1 776 GT
Grecia 137 GT
Portugal 1 066 GT
b) pesca de peces de aleta/cefalópodos:
España 3 143 GT
Italia 786 GT
Grecia 471 GT
c) atuneros cerqueros y palangreros de superficie:
España 10 buques
Francia 9 buques
Portugal 4 buques
d) cañeros:
España 10 buques
Francia 4 buques
2. En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).
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(1) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.
(3) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
Artículo 4
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
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