EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 533/2004 del Consejo (2) dispone la creación de asociaciones con todos los países de los Balcanes Occidentales.
(2) En la reunión celebrada en Bruselas en diciembre de 2005, el Consejo Europeo decidió que la Antigua República Yugoslava de Macedonia sería un país candidato a la adhesión a la Unión Europea.
(3) Procede, por tanto, sustituir la Asociación europea entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia por una Asociación para la Adhesión, y modificar el Reglamento (CE) no 533/2004 en consonancia.
(4) Dado que la Unión de los Estados de Serbia y Montenegro ya no existe, debe modificarse dicho Reglamento para tener en cuenta el hecho de que ahora Serbia y Montenegro son dos Estados independientes.
(5) Habida cuenta de que el Reglamento contempla tanto las asociaciones para la adhesión como las asociaciones europeas, es preciso reflejar lo anterior en todo el texto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 533/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se establecerán asociaciones europeas con Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Serbia, incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «los socios»). Las asociaciones europeas constituirán el marco en el que se inscribirán las prioridades resultantes del análisis de las distintas situaciones de los socios, en las que se centrará la preparación para una mayor integración en la Unión Europea, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Europeo y los avances logrados en el desarrollo del proceso de estabilización y asociación, incluidos, si procede, los Acuerdos de Estabilización y Asociación, y, en especial, la cooperación regional.».
2) El artículo 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1 bis
Como parte del proceso de estabilización y asociación, se establecerán sendas Asociaciones para la Adhesión con Croacia y con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Las Asociaciones para la Adhesión constituirán el marco en el que se inscribirán las prioridades resultantes del análisis de la situación en cada país, en las que se centrarán los preparativos para la adhesión a la luz de los criterios de Copenhague definidos por el Consejo Europeo y del progreso realizado en la aplicación del proceso de estabilización y asociación, incluidos los Acuerdos de Estabilización y Asociación celebrados con dichos países (*), y, en particular, la cooperación regional.
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(*) Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (DO L 84 de 20.3.2004, p. 13). Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (DO L 26 de 28.1.2005, p. 3).».
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(1) Dictamen emitido el 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 86 de 24.3.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 269/2006 (DO L 47 de 17.2.2006, p. 7).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
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