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Documento DOUE-L-2008-80456

Reglamento (CE) nº 221/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 13 de marzo de 2008, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80456

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1066/2007 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico) no tratados térmicamente después de dicho proceso, clasificados en el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820 10 00 10) y originarios de Sudáfrica.

(2) Según lo establecido en el considerando 8 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones en que estaban basadas las medidas provisionales. También se les concedió la oportunidad de ser oídas. Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito y se concedió una audiencia a una parte que solicitó ser oída.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Tras la imposición de medidas provisionales, se realizó una visita de inspección in situ en los locales de Delta EMD Australia Pty Ltd. a fin de comprobar sus beneficios en el mercado interior.

(5) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(6) Un usuario alegó que, dado que los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc no pueden utilizarse en pilas alcalinas y que los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino y de tipo carbono-cinc no son intercambiables, no puede considerarse que se trate de un producto único. Cabe recordar que, a diferencia de los dióxidos de manganeso naturales, los dióxidos de manganeso químicos o los dióxidos de manganeso electrolíticos tratados térmicamente, los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

Si bien no son intercambiables en lo que respecta a la producción de pilas alcalinas, ambos se utilizan para fines básicamente idénticos, a saber, la fabricación de pilas secas. Por tanto, este argumento fue rechazado.

________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 243 de 18.9.2007, p. 7.

(7) No habiéndose recibido más observaciones ni pruebas, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 13 del Reglamento provisional.

2. Producto similar

(8) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 14 y 15 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Valor normal

(9) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la metodología utilizada para determinar el valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 16 a 26 del Reglamento provisional.

(10) A raíz de los comentarios recibidos en lo que respecta al cálculo del beneficio de conformidad con lo establecido en los considerandos 27 y 28, y una vez efectuada la comprobación in situ, la metodología fue revisada. En particular, se observó que el beneficio obtenido por la empresa vinculada Delta EMD Australia Pty Ltd. no podía utilizarse, puesto que no guardaba relación con el producto afectado. En lo que respecta a los Estados Unidos, se consideró que otros factores podían afectar al margen de beneficios. En tales circunstancias, se consideró más apropiado realizar el cálculo del beneficio tomando como base los datos relativos al país objeto de la investigación, en particular el tipo de interés de los préstamos comerciales a largo plazo (10,75 %), aplicado en Sudáfrica durante el período de investigación. Al no haber otros datos fiables en lo concerniente al margen de beneficios realizable para el producto afectado, se consideró que este método era prudente, razonable y el más apropiado a efectos del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Además, dicho margen de beneficios se halla en los mismos niveles que el beneficio registrado en India para el producto similar.

(11) Tras la comunicación provisional, el productor exportador pidió una serie de ajustes relacionados con los costes incluidos en el valor normal, en particular el tratamiento de residuos, el precio de compra de las materias primas y una parte de los gastos de venta, generales y administrativos declarados para el grupo. Ninguno de esos ajustes se consideró justificado, ya que, o bien no se podían comprobar, o bien entraban en contradicción con la contabilidad.

(12) La empresa también solicitó una reducción de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal a fin de tener en cuenta una provisión constituida en relación con una solicitud de indemnización por una venta efectuada antes del período de investigación. Esta solicitud se comprobó tomando como base los elementos de prueba aportados, y los gastos de venta, generales y administrativos se ajustaron en consecuencia.

2. Precios de exportación

(13) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los precios de exportación, se confirman los establecidos en los considerandos 29 y 30 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(14) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la comparación, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 31 del Reglamento provisional.

4. Margen de dumping

(15) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el margen de dumping medio ponderado definitivo, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa Margen de dumping

Delta E.M.D. (Pty) Ltd. 17,1 %

(16) No habiéndose recibido comentarios en relación con el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás exportadores de Sudáfrica, se confirma la metodología para la determinación del margen de dumping de ámbito nacional establecido en el considerando 34 del Reglamento provisional.

E. PERJUICIO

1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad (17) No habiéndose recibido observaciones sobre la producción comunitaria y la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 38 del Reglamento provisional.

2. Consumo comunitario

(18) No habiéndose recibido observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional.

3. Importaciones en la Comunidad procedentes del país afectado

(19) No habiéndose recibido observaciones sobre las importaciones en la Comunidad procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 41 a 46 del Reglamento provisional.

4. Situación de la industria de la Comunidad (20) No habiéndose recibido observaciones sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 a 65 del Reglamento provisional.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(21) No habiéndose recibido observaciones a este respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 66 a 72 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

1. Incidencia de las importaciones procedentes de Sudáfrica

(22) No habiéndose recibido nuevos datos ni argumentos sustanciales a este respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 73 a 78 del Reglamento provisional.

2. Efecto de otros factores

Importaciones procedentes de otros terceros países (23) Varias partes alegaron que, aunque el volumen de las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de la República Popular China durante el período de investigación fue insignificante, su mera presencia como fuente de dióxidos de manganeso electrolíticos baratos y el exceso de oferta mundial de dióxidos de manganeso electrolíticos habían ejercido una presión sobre los precios practicados en los mercados comunitario y mundial.

(24) Cabe señalar que la investigación también demostró que, como explicaron algunas otras partes en sus observaciones, actualmente las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de la República Popular China no son una alternativa para los usuarios, en particular en el sector de las pilas pequeñas. En efecto, pasar de una fuente de dióxidos de manganeso a otra (procedimiento denominado «calificación») requiere mucho tiempo y dinero. Ello resta flexibilidad a los usuarios a la hora de elegir su fuente de dióxidos de manganeso.

(25) Cabe señalar que esta conclusión se confirma por el bajo nivel de importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de la República Popular China, lo cual demuestra que, a pesar de sus precios muy inferiores a los precios medios de las importaciones, los consumidores no las consideraron una alternativa durante el período de investigación, de modo que no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Por consiguiente, se rechaza este argumento y se confirman las conclusiones de los considerandos 79 a 81. Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad (26) Algunas partes alegaron que la disminución de las ventas interiores que experimentó la industria de la Comunidad durante el período de investigación se debió a que esta se concentró en los mercados de exportación. Fue preciso rechazar este argumento, ya que se constató que, si bien el volumen de exportación de la industria de la Comunidad aumentó un 9 % durante todo el período considerado (desde 2002 hasta el período de investigación), el rendimiento de las exportaciones no pudo en modo alguno contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, como se explica a continuación.

(27) En primer lugar, como se estableció con carácter provisional, las ventas de exportación de la industria de la Comunidad fueron rentables a lo largo de todo el período considerado. Además, durante dicho período, el volumen de las exportaciones disminuyó 18 puntos porcentuales (con respecto a 2005), mientras que la proporción de las exportaciones sobre el volumen de producción de la industria de la Comunidad permaneció constante a lo largo de todo el período considerado.

(28) No habiéndose recibido nuevos datos ni otros argumentos al respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 82 y 83 del Reglamento provisional.

Otros productores comunitarios

(29) Tras la publicación de las conclusiones provisionales, Delta alegó que el hecho de que el otro productor comunitario CEGASA se negara a colaborar era una muestra de que no había resultado perjudicado. Este argumento se rechazó, puesto que se trata de una mera alegación.

En primer lugar, el productor comunitario mencionado utiliza los dióxidos de manganeso electrolíticos para su propia producción de pilas, de modo que su actividad principal no es la venta de dióxidos de manganeso electrolíticos. En segundo lugar, dado que este productor comunitario no cooperó, no puede sacarse conclusión alguna en lo que respecta a los factores de perjuicio ni a los motivos de su negativa a cooperar. Además, a partir de las respuestas dadas al cuestionario dirigido a los usuarios, pudo establecerse en la fase provisional que las ventas de otros productores comunitarios habían disminuido paralelamente al incremento del volumen de las importaciones procedentes de Sudáfrica.

(30) No habiéndose recibido nueva información al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 84 a 86 del Reglamento provisional.

Contracción de la demanda

(31) Algunas partes alegaron que la pérdida de volúmenes de ventas por la industria de la Comunidad se debía a que uno de los usuarios que anteriormente compraba a la industria de la Comunidad deslocalizó determinadas partes de la producción. La contracción de la demanda sería, pues, la causa de la disminución del volumen de las ventas.

(32) Si bien, efectivamente, uno de los usuarios principales deslocalizó determinadas partes de su producción a la República Popular China en 2005 y 2006 y, al mismo tiempo, el volumen de las ventas de la industria de la Comunidad a dicho usuario disminuyó durante el período de investigación, dicha disminución representó tan solo una pequeña parte de la disminución total registrada durante el período de investigación. Además, el volumen vendido por la industria de la Comunidad a dicho usuario permaneció en el mismo nivel que dos años antes (en 2004), y después aumentó en 2005, año en que comenzó la deslocalización, mientras que las ventas totales de la industria de la Comunidad en la CE disminuyeron 61 puntos porcentuales entre 2004 y el final del período de investigación (disminución de 39 puntos en 2005 y de 22 durante el período de investigación).

Por lo tanto, se rechazó este argumento.

(33) No habiéndose recibido nuevos datos ni otros argumentos al respecto, se confirma lo establecido en el considerando 87 del Reglamento provisional. Aumento de los precios de las materias primas (34) El productor exportador alegó que, debido a la ventaja competitiva que le proporcionaba el hecho de estar situado cerca de las minas de mineral de manganeso y a las ventajosas condiciones de su contrato con el proveedor (una empresa vinculada) no había tenido ninguna dificultad en absorber el aumento del precio de las materias primas.

(35) Este argumento se rechazó, ya que se consideró irrelevante en lo que respecta al examen de la causalidad, puesto que se demostró que, a pesar de sus supuestas ventajas competitivas, el productor exportador había practicado precios objeto de dumping.

(36) No habiéndose recibido nuevos datos ni otros argumentos al respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 88 a 90 del Reglamento provisional.

Exceso de oferta mundial de dióxidos de manganeso electrolíticos (37) No habiéndose recibido nuevos datos ni otros argumentos a este respecto y teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en los considerandos 23, 24 y 25, se confirma lo establecido en los considerandos 91 y 92 del Reglamento provisional.

Aumento de la competencia entre los productores de pilas (38) Tras la publicación de las conclusiones provisionales, Delta expresó su desacuerdo en lo concerniente a la conclusión de que los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos dispusieran de un poder importante para negociar los precios con los productores de pilas, debido a que la utilización de dióxidos de manganeso electrolíticos se limitaba a la producción de pilas. Se alegó que, debido a su poder de negociación, los productores de pilas habían impuesto precios bajos a los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos.

(39) Si bien es obvio que la utilización limitada de dióxidos de manganeso electrolíticos podría, hasta cierto punto, restringir la capacidad de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de influir en los precios, esa limitación dista mucho de compensar el poder de dichos productores, debido a sus escasas posibilidades de cambiar de fuente de abastecimiento y a que la disponibilidad de dióxidos de manganeso electrolíticos de gran pureza es limitada (véanse los considerandos 23, 24 y 25). El único poder considerable que tienen los productores de pilas en las negociaciones en lo que respecta a los precios podría resultar de la relativa transparencia del mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos, ya que dichos productores entablan negociaciones sobre los volúmenes de abastecimiento anuales al mismo tiempo con distintos productores de dióxidos de manganeso electrolíticos.

Sin embargo, los beneficios de la transparencia se ven contrarrestados por el escaso número de productores de dióxidos de manganeso electrolíticos cuyos productos han sido objeto del procedimiento de calificación por los productores de pilas (Delta y Tosoh). Por lo tanto, se rechazó este argumento.

(40) Varios usuarios alegaron que los precios que Delta les facturaba no eran precios de dumping y que no habían ejercido ninguna presión sobre la industria de la Comunidad.

A este respecto, cabe señalar que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se evalúa en conjunto; no se puede dar un tratamiento específico a una empresa determinada, ya que la situación de unas se compensa con la de otras.

(41) No habiéndose recibido más argumentos a este respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 93 y 94 del Reglamento provisional.

Perjuicio autoinfligido

(42) Delta alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue autoinfligido debido a las decisiones de reestructuración y a las inversiones de Tosoh, que provocaron una disminución del empleo y de la rentabilidad.

(43) En el Reglamento provisional se estableció que la disminución del empleo se había debido principalmente a la reestructuración de Tosoh. Sin embargo, la alegación de que la rentabilidad disminuyó debido a las inversiones debe rechazarse. En primer lugar, la mayor parte de la reestructuración y de las inversiones de Tosoh tuvieron lugar en 2004, año en el cual la rentabilidad fue positiva y el rendimiento de las inversiones fue satisfactorio. Debido a dichas inversiones, Tosoh redujo considerablemente su coste unitario de producción. Sin embargo, a pesar de esos esfuerzos, Tosoh no pudo obtener beneficios de sus inversiones en los años siguientes. Debido al volumen creciente de importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica y realizadas a precios inferiores al coste de producción, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y los flujos de caja de esta empresa disminuyeron, hasta alcanzar niveles muy negativos, tal como se estableció en el Reglamento provisional.

(44) Delta también alegó que el perjuicio había sido autoinfligido debido a las decisiones relativas a la gestión tomadas por la industria de la Comunidad que llevaban consigo «aplazamientos de pagos excepcionalmente largos concedidos a los clientes» y «comisiones excesivamente elevadas a sus agentes». Esos argumentos se rechazaron por los motivos que se indican a continuación.

(45) No se constató que los aplazamientos de pago hubieran tenido un impacto sustancial en la liquidez ni en el flujo de caja de la industria de la Comunidad. Además, esos aplazamientos de pagos se concedieron con objeto de conseguir precios más elevados a fin de limitar el impacto sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no puede considerarse que los plazos de pago prolongados causaran un perjuicio autoinfligido.

(46) Además, aparte del hecho de que no se consideró que la comisión pagada al agente fuera inusual para el sector, este argumento no es pertinente, ya que el coste de producción y la rentabilidad de la industria de la Comunidad se calcularon sobre la base de los costes soportados tanto por Tosoh como por sus empresas vinculadas que recibían una comisión. La propia comisión constituye un pago dentro de la empresa, de modo que no tiene ningún impacto sobre el beneficio consolidado que se ha utilizado para el cálculo del perjuicio.

3. Conclusión sobre la causalidad

(47) A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales a este respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 95 a 97 del Reglamento provisional.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Interés de la industria de la Comunidad (48) A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales al respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 100 a 104 del Reglamento provisional.

2. Interés de los usuarios

(49) Algunas partes alegaron que la desaparición de Tosoh no perjudicará a la industria de las pilas, dada la existencia de Delta como fuente alternativa y que, por esa razón, el mantenimiento de un productor comunitario no redundaría en interés de la Comunidad. Este argumento se rechazó, por las razones que se exponen a continuación.

(50) En primer lugar, los bajos precios practicados por Delta no pueden considerarse sostenibles, ya que se hallan por debajo del coste de producción. En segundo lugar, teniendo en cuenta la falta de flexibilidad de los usuarios a la hora de pasar de una fuente de dióxidos de manganeso electrolíticos a otra, puesto que antes tienen que comprobar (mediante el procedimiento de calificación) si los «nuevos» dióxidos de manganeso electrolíticos son adecuados para su producción de pilas, su poder de negociación es limitado frente a los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos, y dicho poder disminuirá aún más si Tosoh desaparece.

(51) En el Reglamento provisional se estableció que el coste de dióxidos de manganeso electrolíticos representa entre un 10 y un 15 % del coste total de la producción de pilas. Dos de los tres usuarios que accedieron a cooperar pusieron en duda ese dato, pero no aportaron pruebas en apoyo de dicha afirmación. Dado que el usuario que no cuestionó esas cifras era el único cuyos datos podían comprobarse en este procedimiento, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 107.

(52) Los usuarios de dióxidos de manganeso electrolíticos alegaron en varias ocasiones que no podrán absorber el derecho antidumping como un incremento del coste de los dióxidos de manganeso electrolíticos. Se hallan sometidos a presión debido a los incrementos de los costes de otras materias primas importantes y señalan que no pueden hacer frente a otras presiones derivadas del incremento del coste de los dióxidos de manganeso electrolíticos.

(53) Sin embargo, a pesar de las conclusiones establecidas en el considerando 107 del Reglamento provisional, el nivel del derecho antidumping parece no ser ni siquiera comparable al incremento del coste de otros materiales utilizados en la producción de pilas que se registró entre enero de 2006 y enero de 2007 (el precio del cobre aumentó un 119,73 %, el del níquel un 252,89 % y el del cinc un 181,10 %). Por consiguiente, puede confirmarse, con carácter definitivo, que las medidas tendrán pocas repercusiones en la competitividad de esta industria.

(54) También se alegó que la situación financiera de los distintos usuarios comunitarios varía considerablemente de unos a otros. A este respecto, cabe recordar que, cuando se evalúa el interés de la Comunidad, la situación de los usuarios comunitarios se examina en conjunto.

(55) Varios usuarios afirmaron que los productores de pilas tienen muchos más empleados que la industria de la Comunidad, y que, debido a las medidas antidumping, es posible que se vean obligados a despedir a personal, o incluso deslocalizar sus instalaciones de producción. Si bien se ha confirmado que el número de empleados de los productores de pilas es mucho más elevado que el de la industria de la Comunidad, no se ha presentado ninguna prueba de que la imposición de derechos suponga una pérdida de empleo. Por consiguiente, en relación con las conclusiones establecidas en el considerando 52 y en el Reglamento provisional, de que los derechos no tendrán una repercusión significativa sobre los usuarios, este argumento se rechazó.

(56) Varias partes alegaron que la industria de la Comunidad no podía hacer frente a la demanda comunitaria. Este argumento se rechazó. Habida cuenta del nivel del derecho propuesto, las importaciones procedentes de Sudáfrica podrán seguir accediendo al mercado comunitario, incluso a precios que no sean objeto de dumping.

(57) No habiéndose recibido más argumentos a este respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 105 a 109 del Reglamento provisional.

3. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

(58) El importador Traxys France (agente de Delta) alegó que las medidas obligarán a su proveedor Delta a cesar su actividad, lo cual dará lugar a una pérdida de empleo y de beneficios comprendida entre un 5 y un 25 %. Este argumento se rechazó, ya que, dada la limitada repercusión sobre los actores (productores de pilas), las medidas no obligarán a Delta a cesar su actividad, sino que simplemente contrarrestarán la competencia desleal existente, permitirán a Tosoh permanecer en el mercado comunitario y crearán unas condiciones de igualdad para todos los proveedores de dióxidos de manganeso electrolíticos y todos los productores de pilas.

(59) No habiéndose recibido nuevos datos ni pruebas a este respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional.

4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (60) No habiéndose recibido nuevos datos ni otros argumentos a este respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(61) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad.

(62) No habiéndose recibido nuevos datos ni otros argumentos a este respecto, se confirma lo establecido en los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.

El margen de perjuicio fue notablemente mayor que el margen de dumping constatado.

2. Medidas definitivas

(63) Habida cuenta de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado, ya que es inferior al margen de perjuicio calculado anteriormente.

(64) Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban con carácter definitivo.

(65) En vista de lo expuesto anteriormente, los derechos definitivos propuestos son los siguientes:

Delta E.M.D (Pty) Ltd. 17,1 %

Todas las demás empresas 17,1 %

3. Compromiso

(66) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, el productor exportador de Sudáfrica ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. La industria de la Comunidad fue informada de esta oferta y presentó sus observaciones.

(67) Se examinó la oferta y se decidió rechazarla por las razones que se exponen a continuación.

(68) Cabe señalar que en el mercado comunitario de dióxidos de manganeso electrolíticos hay un número muy reducido de proveedores, y que el exportador de Sudáfrica tiene una cuota significativa del mercado (60-70 %).

Esta cuota aumentó hasta el 81 % durante el período examinado para la evaluación del perjuicio, ya que el exportador practicó una política agresiva, con precios a la exportación inferiores a sus costes de producción durante el período de investigación.

(69) Por otra parte, a pesar de la volatilidad de los precios de los principales insumos, como el mineral de manganeso y la energía, los precios del producto afectado y del producto similar siguieron siendo relativamente estables.

Se considera que, debido a las prácticas de dumping, la volatilidad de los costes de producción no se reflejó en los precios del producto afectado.

(70) Por consiguiente, unas medidas basadas en un precio mínimo fijo podrían no ser eficaces para resolver el problema de las variaciones de precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos que podrían derivarse de las variaciones de los precios de las principales materias primas, dado que las propias medidas eliminarían inicialmente las presiones que los productos objeto de dumping ejercen sobre los precios. Además, teniendo en cuenta que en el mercado de la Comunidad hay un número reducido de compradores de dióxidos de manganeso electrolíticos, existe el riesgo de que una medida basada en un precio mínimo se convierta en un precio de referencia en el mercado, lo cual reduciría la competencia y no redundaría en beneficio del interés comunitario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después de dicho proceso, clasificados en el código CN ex 2820 10 00 (código TARIC 2820 10 00 10) y originarios de Sudáfrica.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que a continuación se indican, será de:

Empresa Derecho antidumping Código TARIC adicional Delta E.M.D. (Pty) Ltd. 17,1 % A828

Todas las demás empresas 17,1 % A999

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1066/2007 de la Comisión sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después de dicho proceso, clasificados en el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820 10 00 10) y originarios de Sudáfrica.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/2008
  • Fecha de publicación: 13/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 191/2014, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80355).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1066/2007, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81641).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Metales
  • Sudáfrica

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