Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-80418

Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 60, de 5 de marzo de 2008, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80418

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), dispone que el Comité científico, técnico y económico de pesca (denominado en lo sucesivo «CCTEP») efectúe una evaluación periódica de la gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos.

(2) El Código de conducta de pesca responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Acuerdo de las Naciones Unidas de conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias insisten en la necesidad de realizar trabajos de investigación y recopilación de datos para mejorar los conocimientos científicos del sector.

(3) En consonancia con los objetivos de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «la PPC») en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos en las aguas no comunitarias, la Comunidad debe participar en los esfuerzos emprendidos para conservar los recursos pesqueros, en particular de conformidad con las disposiciones adoptadas en los acuerdos de asociación pesqueros o por las organizaciones regionales de gestión de la pesca.

(4) El 23 de enero de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en la que se expone un «plan de actuación comunitario para integrar las exigencias de la protección del medio ambiente en la PPC», estableciendo unos principios directores, unas medidas de gestión y un programa de trabajo, a fin de avanzar hacia un planteamiento ecosistémico en relación con la gestión de la pesca.

(5) El 13 de octubre de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la mejora de los dictámenes científicos y técnicos para la gestión de la pesca comunitaria, en la que se describen las necesidades comunitarias en materia de asesoramiento científico, se establecen los mecanismos de prestación de dicho asesoramiento, se mencionan los campos en los que es preciso reforzar el sistema y se sugieren posibles soluciones a corto, medio y largo plazo.

____________________________

(1) Dictamen de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) DO C 10 de 15.1.2008, p. 53.

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) nº 865/2007 (DO L 192 de

24.7.2007, p. 1).

(6) Conviene revisar el Reglamento (CE) nº 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (1), para tomar debidamente en consideración un enfoque de la gestión de la pesca basado en las flotas, la necesidad de elaborar un enfoque ecosistémico, la necesidad de mejorar la calidad, la exhaustividad y el acceso general a los datos sobre pesca, el apoyo más eficiente a la prestación de asesoramiento científico y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros.

(7) Los actuales reglamentos en el ámbito de la recopilación y gestión de datos pesqueros incluyen disposiciones relativas a recopilación y gestión de los datos sobre los buques pesqueros, sus actividades y capturas, así como sobre vigilancia de los precios, que deben ser tenidas en cuenta en el presente Reglamento si se desea racionalizar la recopilación y el uso de dichos datos en toda la PPC y se quiere evitar toda duplicación de recopilación de datos, en particular el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2); el Reglamento (CE) nº 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (3); el Reglamento (CE) no 2091/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la segmentación de la flota pesquera comunitaria y del esfuerzo pesquero en relación con los programas de orientación plurianuales (4); el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5); el Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (6); el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (7), el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (8); el Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (9); el Reglamento (CE) nº 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (10); el Reglamento (CE) nº 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (11); el Reglamento (CE) nº 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (12); y el Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (13).

(8) Entre los datos recopilados con fines de evaluación científica debe figurar información sobre las flotas y sus actividades, datos biológicos referidos a las capturas, incluidos los descartes, así como información de estudios sobre las poblaciones de peces y el impacto ambiental que la pesca puede causar en el ecosistema marino. Deben figurar igualmente datos que expliquen la formación de los precios, así como los que puedan facilitar la evaluación de la situación económica de las empresas pesqueras, la acuicultura y la industria de transformación y de las tendencias del empleo en estos sectores.

(9) A fin de proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y su explotación sostenible, debe aplicarse progresivamente a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico. En vista de ello, es necesario recopilar datos con objeto de evaluar los efectos de la pesca en el ecosistema marino.

(10) Los programas comunitarios de recopilación, gestión y utilización de los datos pesqueros deben aplicarse bajo la responsabilidad directa de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar programas nacionales que estén en consonancia con el programa comunitario.

(11) Es preciso que los Estados miembros cooperen, tanto entre ellos como con los terceros países, y coordinen sus programas nacionales en relación con la recopilación de datos sobre las mismas regiones marítimas y las regiones que incluyan las aguas interiores correspondientes.

(12) Con objeto de garantizar la coherencia de todo el sistema y optimizar su relación coste-eficacia mediante un marco regional plurianual estable, es necesario fijar a escala comunitaria las prioridades y los procedimientos de recopilación y tratamiento de los datos dentro de la Comunidad.

____________________________

(1) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 266 de 1.10.1998, p. 36.

(5) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(6) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2269/2004 (DO L 96 de 31.12.2004, p. 1).

(7) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(8) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(9) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

(10) DO L 150 de 30.4.2004, p. 12; versión corregida en el DO L 185 de 24.5.2004, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).

(11) DO L 403 de 30.12.2006, p. 1.

(12) DO L 409 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.

(13) DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.

(13) Los datos a que se refiere el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas nacionales para que puedan ser consultados por la Comisión y puedan transmitirse a los usuarios finales. En beneficio de la comunidad científica, los datos para los que resulte imposible una identificación personal deben quedar a disposición de todo aquel que tenga interés en su análisis.

(14) La gestión de los recursos pesqueros exige el procesamiento de datos detallados para abordar cuestiones concretas. En ese contexto, los Estados miembros deberían transmitir los datos necesarios para los análisis científicos y cerciorarse de que cuentan con la capacidad técnica para hacerlo. En caso necesario, los datos detallados pueden agregarse, antes de su transmisión, en el nivel de agregación que estipule la solicitud según lo definido por los usuarios finales.

(15) Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidas en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1), así como por el Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (2).

(16) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3) y por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

(17) La aplicación de los programas nacionales de recopilación y gestión de datos pesqueros exige un gasto importante. Dado que los beneficios de estos programas solo pueden cosecharse plenamente a escala comunitaria, debe preverse una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los costes de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (5).

(18) En caso de que la Comisión observe la existencia de irregularidades en los correspondientes gastos, se establecerá una disposición para correcciones financieras de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 861/2006.

(19) Es de gran importancia la correcta ejecución de los programas nacionales, en particular con respecto a los plazos, el control de la calidad, la validación y la transmisión de los datos recopilados. Por este motivo, la contribución financiera comunitaria debe supeditarse al respeto de los plazos pertinentes, al control de la calidad, al cumplimiento de las normas de calidad convenidas y a la presentación de los datos. Debe, por lo tanto, implantarse un sistema de sanciones financieras vinculado al incumplimiento de estas condiciones.

(20) A fin de mejorar la fiabilidad del asesoramiento científico necesario para la aplicación de la PPC, los Estados miembros y la Comisión deben coordinar y cooperar en el marco de los organismos científicos internacionales pertinentes.

(21) Debe considerarse prioritario garantizar la presencia de los expertos científicos pertinentes en los grupos de expertos que lleven a cabo la evaluación científica necesaria para la aplicación de la PPC.

(22) Procede consultar a la comunidad científica e informar a los profesionales de la pesca y a otros grupos interesados sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la recopilación de datos. Los organismos adecuados para elaborar los dictámenes necesarios son el CCTEP, creado por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (6), el Comité consultivo de pesca y acuicultura, creado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (7), y los consejos consultivos regionales creados por la Decisión 2004/585/CE del Consejo (8).

_________________________________

(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(2) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.

(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(6) DO L 225 de 31.8.2005, p. 18.

(7) DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión 2004/864/CE (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).

(8) DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2007/409/CE (DO L 155 de 15.6.2007, p. 68).

(23) El comité de gestión debe garantizar una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión con vistas a facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento.

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(24) Habida cuenta de la experiencia del pasado y de las nuevas necesidades, procede derogar el Reglamento (CE) nº 1543/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece normas referentes a:

a) la recopilación y gestión, en el marco de programas plurianuales, de los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos al sector pesquero;

b) el uso de los datos relativos al sector pesquero en el marco de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «la PPC») para el análisis científico.

2. El presente Reglamento contiene asimismo disposiciones encaminadas a mejorar el asesoramiento científico necesario para la aplicación de la PPC.

3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) nº 45/2001, la Directiva 2003/4/CE y el Reglamento (CE) nº 1367/2006.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sector pesquero», las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca;

b) «acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas concebidas para incrementar la producción de los organismos en cuestión por encima de la capacidad natural del medio ambiente; los organismos son propiedad de una persona física o jurídica durante toda la fase de cría o cultivo, hasta la recolección inclusive;

c) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

d) «regiones marítimas», las zonas geográficas establecidas en el anexo I de la Decisión 2004/585/CE del Consejo y las zonas establecidas por las organizaciones regionales de gestión de la pesca;

e) «datos primarios», los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales;

f) «metadatos», los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados;

g) «datos detallados», los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas;

h) «datos agregados», el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos;

i) «usuarios finales», los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;

j) «muestreo por flotas pesqueras», la recopilación de datos biológicos, técnicos y socioeconómicos basados en tipos de pesca regionales y segmentos de flota acordados;

k) «buque pesquero comunitario», un buque según se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

_______________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

CAPÍTULO II

RECOPILACIÓN, GESTIÓN Y USO DE DATOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS PLURIANUALES

SECCIÓN 1

Programa comunitario y programas nacionales Artículo 3

Programa comunitario

1. Se definirá un programa comunitario plurianual, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, para la recopilación, gestión y uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos a:

a) la pesca comercial efectuada por buques pesqueros comunitarios:

i) dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca comercial de anguila y salmón en aguas interiores,

ii) fuera de las aguas comunitarias;

b) la pesca recreativa efectuada dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca recreativa de anguila y salmón en aguas interiores;

c) las actividades de acuicultura relacionadas con especies marinas, incluidos la anguila y el salmón, efectuadas dentro de los Estados miembros y en aguas comunitarias;

d) las industrias de transformación de los productos de la pesca.

2. El programa comunitario se elaborará para un período de tres años. El primer período cubrirá los años 2009 y 2010.

Artículo 4

Programas nacionales

1. Sin perjuicio de las obligaciones en materia de recopilación de datos que actualmente les impone el Derecho comunitario, los Estados miembros recopilarán datos primarios biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos en el marco de un programa nacional plurianual (denominado en lo sucesivo «el programa nacional») elaborado de conformidad con el programa comunitario.

2. El programa nacional incluirá, en particular, lo siguiente, según lo previsto en la sección 2:

a) programas plurianuales de muestreo;

b) un régimen para la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, si es necesario;

c) un régimen para las campañas científicas de investigación en el mar;

d) un régimen para la gestión y el uso de los datos con fines de análisis científico.

3. Se incluirán en los programas nacionales los procedimientos y métodos que deben utilizarse para recopilar y analizar los datos, así como para estimar su exactitud y precisión.

4. Los Estados miembros someterán sus programas nacionales a la aprobación de la Comisión. Deberán remitirlos por vía electrónica en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

5. Los primeros programas nacionales incluirán las actividades correspondientes a los años 2009 y 2010.

Artículo 5

Coordinación y cooperación

1. Los Estados miembros coordinarán sus programas nacionales con otros Estados miembros en la misma región marítima y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima. Con este fin, la Comisión podrá organizar reuniones regionales de coordinación con objeto de ayudar a los Estados miembros en la coordinación de sus programas nacionales y en la puesta en práctica de la recopilación, gestión y uso de los datos en una misma región.

2. A fin de tener en cuenta eventuales recomendaciones formuladas a nivel regional en las reuniones regionales de coordinación, los Estados miembros podrán remitir, cuando proceda, modificaciones de sus programas nacionales durante el período de programación. Dichas modificaciones deberán enviarse a la Comisión al menos dos meses antes del año en que sean aplicables.

3. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 6

Evaluación y aprobación de los programas nacionales

1. El Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) evaluará:

a) la conformidad de los programas nacionales y de sus eventuales modificaciones con los artículos 4 y 5, y

b) el interés científico de los datos a que se referirán los programas nacionales a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y la calidad de los métodos y procedimientos propuestos.

2. Si de la evaluación efectuada por el CCTEP mencionada en el apartado 1 se desprende que un programa nacional no cumple lo dispuesto en los artículos 4 y 5 o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro de que se trate, proponiendo modificaciones de dicho programa. Posteriormente, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un programa nacional revisado.

3. La Comisión aprobará los programas nacionales y las modificaciones de los mismos realizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, a tenor de la evaluación del CCTEP y de la estimación de los costes efectuada por sus servicios.

Artículo 7

Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales. Deberán presentarlos en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

2. El CCTEP evaluará:

a) la ejecución de los programas nacionales aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y

b) la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros.

3. La Comisión hará un balance de la ejecución de los programas nacionales a tenor de:

a) la evaluación realizada por el CCTEP;

b) la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, y

c) la estimación de los costes efectuada por sus servicios.

Artículo 8

Ayuda financiera comunitaria

1. La ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales se efectuará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 861/2006.

2. Los datos básicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 861/2006 cubrirán solamente las partes de los programas nacionales de los Estados miembros por las que se aplique el programa comunitario.

3. Solo se concederá la ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales si se respetan íntegramente las normas establecidas en el presente Reglamento.

4. La Comisión podrá, tras conceder a los Estados miembros interesados la oportunidad de exponer su punto de vista, suspender y/o recuperar la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:

a) de la evaluación a que se refiere el artículo 7 se desprende que la ejecución de un programa nacional no cumple el presente Reglamento, o

b) de la consulta a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se desprende que los Estados miembros no han facilitado los datos de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y con el artículo 20, apartado 1, o

c) no se ha llevado a cabo el control de calidad de los datos o el procesamiento de datos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y con el artículo 17.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la Comisión también podrá, tras conceder a los Estados miembros de que se trate la oportunidad de exponer su punto de vista, reducir la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:

a) si un programa nacional no se presentó a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4;

b) si no se presentó un informe a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 7, apartado 1;

c) si un usuario final ha efectuado una solicitud de datos con carácter oficial y no se han entregado los datos a dicho usuario de conformidad con el artículo 20, apartados 2 y 3, o el control de calidad de los datos y su procesamiento no fueron acordes con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

6. La reducción de la ayuda financiera comunitaria a que se refieren los apartados 4 y 5 será proporcional al grado de incumplimiento. La reducción de la ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 5 se aplicará gradualmente a lo largo del tiempo y no superará el 25 % del coste anual total del programa nacional.

7. Las normas detalladas para la aplicación de la reducción a que se refiere el apartado 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

SECCIÓN 2

Requisitos referentes al proceso de recopilación de datos

Artículo 9

Programas de muestreo

1. Los Estados miembros establecerán programas nacionales de muestreo plurianuales.

2. Los programas nacionales de muestreo plurianuales comprenderán, en particular:

a) un plan de muestreo de datos biológicos que se ajuste al muestreo por flota pesquera e incluya, cuando proceda, la pesca recreativa;

b) un plan de muestreo de datos relativos al ecosistema que permita evaluar el impacto del sector pesquero en el ecosistema marino y que contribuya al seguimiento del estado del ecosistema marino;

c) un plan de muestreo de datos socioeconómicos que permita evaluar la situación económica del sector pesquero y haga posible analizar su rendimiento en el tiempo y realizar evaluaciones del impacto de las medidas adoptadas o propuestas.

3. Los protocolos y métodos utilizados para el establecimiento de los programas nacionales de muestreo serán facilitados por los Estados miembros y deberán, en la medida de lo posible:

a) permanecer estables a lo largo del tiempo;

b) estar normalizados dentro de las regiones;

c) ajustarse a los requisitos de calidad establecidos por las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las cuales la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y por los organismos científicos internacionales pertinentes.

4. Deberá estimarse sistemáticamente, cuando sea preciso, la exactitud y la precisión de los datos recopilados.

Artículo 10

Acceso a los puntos de muestreo

Los Estados miembros velarán por que los encargados de la toma de muestras designados por el órgano competente de aplicar el programa nacional tengan libre acceso, para el cumplimiento de su cometido, a:

a) todos los desembarques, incluidos, cuando proceda, los transbordos y las transferencias a la acuicultura;

b) los registros de buques y empresas, mantenidos por organismos públicos, que sean pertinentes para la recopilación de datos económicos;

c) los datos económicos de las empresas relacionadas con la pesca.

Artículo 11

Observación en el mar de la pesca comercial y recreativa

1. Cuando resulte necesario para la recopilación de datos con arreglo a los programas nacionales, los Estados miembros deberán planificar y aplicar la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa.

2. Los Estados miembros definirán las tareas de la observación en el mar.

3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aceptarán a bordo a los encargados de la toma de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar y que hayan sido designados por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional, y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un buque pesquero comunitario.

4. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los encargados de la recogida de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con la legislación nacional. En este caso, se recopilarán los datos mediante un programa de automuestreo aplicado por la tripulación del buque pesquero comunitario y diseñado y controlado por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional.

Artículo 12

Campañas científicas de investigación en el mar

1. Los Estados miembros llevarán a cabo campañas científicas de investigación en el mar para evaluar la abundancia y distribución de las poblaciones con independencia de los datos facilitados por la pesca comercial y para evaluar el impacto de la actividad pesquera sobre el medio ambiente.

2. La lista de campañas científicas de investigación en el mar elegibles para la ayuda financiera comunitaria se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

CAPÍTULO III

PROCESO DE GESTIÓN DE DATOS

Artículo 13

Almacenamiento de los datos

Los Estados miembros:

a) velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;

b) garantizarán que los metadatos referentes a los datos socioeconómicos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales se almacenan de forma segura en bases de datos informáticas;

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.

Artículo 14

Control de calidad y validación de los datos

1. Los Estados miembros serán responsables de la calidad y exhaustividad de los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales, así como de los datos detallados y agregados derivados de los mismos que se transmitan a los usuarios finales.

2. Los Estados miembros velarán por que:

a) los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados;

b) los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los programas nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales;

c) los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca y el CCTEP.

CAPÍTULO IV

USO DE LOS DATOS RECOPILADOS EN EL MARCO DE LA PPC

Artículo 15

Datos incluidos

1. El presente capítulo se aplicará a todos los datos recopilados:

a) con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 788/96, (CE) nº 2091/98, (CE) nº 104/2000, (CE) nº 2347/2002, (CE) nº 1954/2003, (CE) nº 2244/2003, (CE) nº 26/2004, (CE) nº 812/2004, (CE) nº 1921/2006, (CE) nº 1966/2006 y (CE) nº 1100/2007;

b) en el marco del presente Reglamento:

i) datos sobre la actividad de los buques basados en la información procedente de la vigilancia por satélite y otros sistemas de vigilancia, con el formato requerido,

ii) datos que permitan estimar con fiabilidad el volumen total de las capturas por población, por tipos de pesca regionales y segmentos de flota definidos, por zona geográfica y por período de tiempo, incluidos los descartes y, cuando proceda, datos relativos a las capturas en la pesca recreativa,

iii) todos los datos biológicos necesarios para evaluar del estado de las poblaciones explotadas,

iv) datos sobre el ecosistema necesarios para evaluar el impacto de las actividades pesqueras en el ecosistema marino,

v) datos socioeconómicos procedentes del sector pesquero.

2. Los Estados miembros evitarán toda duplicación en la recopilación de los datos mencionados en el apartado 1.

Artículo 16

Acceso a los datos primarios y transmisión de los mismos

1. A efectos de comprobar la existencia de los datos primarios, distintos de los datos socioeconómicos, recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra a).

2. A efectos de comprobar la existencia de los datos socioeconómicos recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra b).

3. Los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión para garantizar el acceso efectivo y sin obstáculos de esta última a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas comunitarias.

4. Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de las campañas científicas de investigación en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de gestión de la pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.

Artículo 17

Procesamiento de los datos primarios

1. Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:

a) las normas internacionales aplicables, cuando existan;

b) los protocolos aprobados a nivel internacional o regional, cuando existan.

2. Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.

Artículo 18

Presentación de los datos detallados y agregados

1. Los Estados miembros pondrán los datos detallados y agregados a disposición de los usuarios finales para que los utilicen en el análisis científico:

a) como base para el asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca, incluidos los consejos consultivos regionales;

b) en interés del debate público y de la participación de las partes interesadas en la formulación de las políticas;

c) para su publicación científica.

2. En caso necesario y con objeto de preservar el anonimato, los Estados miembros podrán negarse a facilitar a los usuarios finales datos basados en el seguimiento por satélite de las actividades de un buque a los efectos contemplados en el apartado 1, letra b).

Artículo 19

Transmisión de los datos detallados y agregados

Los Estados miembros transmitirán los datos detallados y agregados en un formato electrónico seguro.

Artículo 20

Procedimiento de transmisión de los datos detallados y agregados

1. Los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes que han de remitirse periódicamente se faciliten a su debido tiempo a las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.

2. Cuando se soliciten datos detallados y agregados para análisis científicos específicos, los Estados miembros velarán por que los datos se faciliten a los usuarios finales:

a) a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra a), en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos;

b) a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra b), en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

3. Cuando se soliciten datos detallados y agregados para su publicación científica con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), los Estados miembros:

a) podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, suspender la transmisión de datos a los usuarios finales durante un período de tres años contado a partir de la fecha de recopilación de los mismos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de cualquier decisión que adopten al respecto. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la prolongación de ese período;

b) de haber ya expirado dicho período de tres años, velarán por que se faciliten los datos a los usuarios finales en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

4. Los Estados miembros solo podrán negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes:

a) cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas y/o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro podrá proponer métodos alternativos de atender a las necesidades del usuario final que garanticen el anonimato;

b) en los casos a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

c) cuanto esos mismos datos ya estén disponibles bajo una forma o formato distintos a los que los usuarios finales puedan acceder con facilidad.

5. Cuando los datos solicitados por usuarios finales, que no sean las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador ni los organismos científicos internacionales pertinentes, sean distintos de los ya facilitados a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y a los organismos científicos internacionales pertinentes, los Estados miembros podrán facturar a dichos usuarios finales los costes reales de la extracción y, si procede, de la agregación de los datos antes de su transmisión.

Artículo 21

Examen de la denegación de facilitar los datos

1. Si un Estado miembro se niega a facilitar datos acogiéndose al artículo 20, apartado 3, letra a), el usuario final podrá solicitar a la Comisión que examine tal denegación. Si la Comisión llega a la conclusión de que no está debidamente justificada, podrá solicitar al Estado miembro que facilite los datos al usuario final en un plazo de un mes.

2. Si el Estado miembro no facilita los datos en cuestión en el plazo establecido en el apartado 1, será de aplicación el artículo 8, apartados 5 y 6.

Artículo 22

Obligaciones de los usuarios finales

1. Los usuarios finales de los datos deberán:

a) utilizar los datos solo para los fines declarados en su solicitud con arreglo al artículo 18;

b) citar debidamente las fuentes de los datos;

c) responsabilizarse del uso correcto y adecuado de los datos atendiendo a la ética científica;

d) informar a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate de cualquier problema que sospechen pueda existir con los datos;

e) facilitar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión las referencias de los resultados del uso de los datos;

f) abstenerse de transmitir los datos solicitados a terceros sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate;

g) abstenerse de vender los datos a terceros.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier incumplimiento por parte del usuario final.

3. Cuando un usuario final incumpla alguno de los requisitos enunciados en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a limitar o denegar el acceso de dicho usuario final a los datos.

CAPÍTULO V

APOYO AL ASESORAMIENTO CIENTÍFICO

Artículo 23

Participación en las reuniones de los organismos internacionales

Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

Artículo 24

Coordinación y cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los métodos de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

2. La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 26

Seguimiento

La Comisión, en asociación con el CCTEP, llevará a cabo el seguimiento de los avances de los programas nacionales en el Comité de pesca y acuicultura establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

Artículo 27

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 28

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1543/2000 con efectos a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a los programas nacionales aprobados antes del 31 de diciembre de 2008.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK

ANEXO

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2008
  • Fecha de publicación: 05/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2008
  • Fecha de derogación: 10/07/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1004, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2017-81199).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 96, de 16 de abril de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-80643).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 3.1, sobre la adopción de un programa comunitario plurianual: Decisión 2008/949, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82597).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4: Reglamento 665/2008, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81376).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Bases de datos
  • Investigación científica
  • Pesca
  • Política Pesquera Común
  • Programas
  • Recursos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid