EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7, párrafo cuarto,
Vista la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (1), que contribuye también a la creación de una sociedad basada en el conocimiento, a partir del Espacio Europeo de la Investigación,
Vista la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, que establece que, para la ejecución del programa específico, la Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo, y que, para los aspectos relacionados con la fusión, la composición del Comité y las normas y procedimientos detallados de funcionamiento se regirán por la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión (3) (denominados en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980» y «el CCE-FU», respectivamente),
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 50,
Vista la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980 y, en particular, su apartado 14, que establece un sistema de votación para el CCE-FU,
Considerando lo siguiente:
(1) El CCE-FU debe emitir sus dictámenes aplicando un sistema de ponderación de los votos cuando, al actuar en virtud del apartado 5, letra g), de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, define las acciones prioritarias con vistas a la atribución de apoyo preferente.
(2) El 21 de marzo de 2007, el CCE-FU recomendó por unanimidad que se actualizase el sistema de ponderación de votos que debe aplicarse en el Comité a que se refiere el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, cuando se traten aspectos relacionados con la fusión, con el fin de incluir los derechos de votación de los nuevos Estados miembros tras su adhesión.
(3) A la vista de cuanto precede, procede ahora modificar en consecuencia la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980.
DECIDE:
Artículo único
En el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, el texto de las dos últimas frases se sustituye por el siguiente:
«Los dictámenes relativos al apartado 5, letra g), se aprobarán mediante el siguiente sistema de votación ponderada:
Bélgica 2
Bulgaria 2
República Checa 2
Dinamarca 2
______________________
(1) DO L 400 de 30.12.2006, p. 60; versión corregida en el DO L 54
de 22.2.2007, p. 21.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 404; versión corregida en el DO L 54
de 22.2.2007, p. 139.
(3) No publicada, pero modificada en último lugar por la Decisión
2005/336/Euratom del Consejo (DO L 108 de 29.4.2005, p. 64).
Alemania 5
Estonia 1
Grecia 2
España 3
Francia 5
Irlanda 2
Italia 5
Chipre 1
Letonia 1
Lituania 2
Luxemburgo 1
Hungría 2
Malta 1
Países Bajos 2
Austria 2
Polonia 3
Portugal 2
Rumanía 2
Eslovenia 1
Eslovaquia 2
Finlandia 2
Suecia 2
Reino Unido 5
Suiza 2
Total 64
Para aprobar un dictamen será necesaria una mayoría de 33 votos a favor de al menos 15 delegaciones.».
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
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