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Documento DOUE-L-2008-80406

Decisión 2008/178/PESC del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en tránsito por el territorio de la República de Camerún.

Publicado en:
«DOUE» núm. 57, de 1 de marzo de 2008, páginas 30 a 36 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80406

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de septiembre de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1778 (2007), que autoriza en particular a la Unión Europea a desplegar en Chad y en la República Centroafricana, durante un período de 12 meses a partir de la fecha de su declaración de capacidad operativa inicial, una operación para cumplir el mandato fijado en dicha Resolución.

(2) Por otro lado, la Resolución 1778 (2007) obliga a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, en particular a los Estados vecinos de Chad y de la República Centroafricana, a facilitar el recorrido hacia Chad y la República Centroafricana libremente, sin obstáculos ni pérdida de tiempo de todo el personal, así como del material, los víveres y los suministros y demás mercancías destinadas a la operación de la Unión Europea.

(3) El 15 de octubre de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/677/PESC (1) sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana (EUFOR Chad/RCA).

(4) Una parte importante de la EUFOR Chad/RCA transitará por el territorio de la República de Camerún.

(5) Tras la autorización dada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, la Presidencia negoció, con la asistencia del Secretario General/Alto Representante, un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en tránsito por el territorio de la República de Camerún.

(6) Procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en tránsito por el territorio de la República de Camerún.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

(1) DO L 279 de 23.10.2007, p. 21.

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en tránsito por el territorio de la República de Camerún

LA UNIÓN EUROPEA en lo sucesivo denominada «la UE», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CAMERÚN, en lo sucesivo denominado «el Estado de tránsito», por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

— la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2007,

— la Acción Común 2007/677/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana (EUFOR Chad/CF),

— que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente acuerdo tiene por objeto definir las modalidades de tránsito por el territorio de la República de Camerún del personal y el material de la EUFOR destinado a Chad y a la República Centroafricana.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado de tránsito.

4. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Fuerza dirigida por la Unión Europea (EUFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus equipos y medios de transporte;

b) «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo al mandato derivado de la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2007;

c) «comandante de la Fuerza UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

d) «cuarteles generales militares de la UE», los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la Unión Europea que ejerzan el mando y el control militares de la operación;

e) «contingentes nacionales»: las unidades y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación;

f) «personal de la EUFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión enviado por un Estado remitente o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado de tránsito, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de contratistas internacionales;

g) «personal local»: el personal que tenga la nacionalidad o sea residente permanente del Estado de tránsito;

h) «instalaciones»: el conjunto de los locales, alojamientos y terrenos necesarios para la EUFOR y su personal;

i) «Estado remitente»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUFOR.

Artículo 2

Disposiciones generales

1. La EUFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado de tránsito y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.

2. La EUFOR comunicará regularmente al Gobierno del Estado de tránsito el número y la identidad de los miembros del personal de la EUFOR que se encuentran en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 3

Identificación

1. El personal de la EUFOR deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

2. Los vehículos, aeronaves, buques y otros medios de transporte de la EUFOR deberán llevar marcas distintivas o placas de matrícula de la EUFOR, que se notificarán a las autoridades competentes del Estado de tránsito.

3. La EUFOR podrá enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus locales, vehículos y otros medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUFOR llevarán un emblema distintivo de la EUFOR. Se podrán exhibir en las instalaciones, vehículos y otros medios de transporte y en los uniformes de la EUFOR las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la EUFOR, tal como decida el comandante de la Fuerza UE.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado de tránsito

1. El personal de la EUFOR únicamente entrará en el territorio del Estado de tránsito previa presentación de los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 1, y, en caso de primera entrada, de una orden de misión individual o colectiva expedida por la EUFOR. Al entrar o salir del territorio del Estado de tránsito y durante su estancia en él, el personal de la EUFOR estará exento de la normativa en materia de inmigración y de los controles aduaneros.

2. El personal de la EUFOR estará exento de la normativa del Estado de tránsito en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado de tránsito.

3. La lista de recursos y medios de transporte de la EUFOR destinados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado de tránsito se comunicará con carácter informativo al Estado de tránsito. Dichos recursos y medios de transporte llevarán el emblema distintivo de la EUFOR para que puedan ser identificados rápidamente. El estado de tránsito facilitará a la EUFOR las formalidades administrativas y aduaneras. La EUFOR estará exenta de presentar cualquier otro documento aduanero, así como de toda inspección.

4. El personal de la EUFOR podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado de tránsito siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos.

5. A los efectos de la operación, el Estado de tránsito garantizará a la EUFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio por los corredores de tránsito determinados en los protocolos en el artículo 18, incluidos la navegación por sus aguas jurisdiccionales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas jurisdiccionales del Estado de tránsito incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circunstancia.

6. A los efectos de la operación, la EUFOR podrá utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos públicos sin pagar tasas, impuestos ni derechos similares. La EUFOR no estará exenta de pagar derechos de pesaje, de peaje vial o de impuesto informático portuario, cuyas modalidades de pago se determinarán en los protocolos previstos en el artículo 18.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUFOR por el Estado de tránsito

1. Los locales de la EUFOR son inviolables. Los agentes del Estado de tránsito no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del comandante de la Fuerza UE.

2. Los locales de la EUFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3. La EUFOR no acogerá a las personas buscadas por la justicia del Estado de tránsito.

4. La EUFOR y sus bienes y activos gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

5. Los archivos y documentos de la EUFOR serán inviolables.

6. La correspondencia oficial de la EUFOR será inviolable.Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

7. La EUFOR, así como sus proveedores y contratistas, siempre que estos no sean nacionales del Estado de tránsito, estarán exentos de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales o locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos o importados, los servicios obtenidos o los locales que utilice a los efectos de la operación.

8. El Estado de tránsito permitirá la entrada de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, impuestos, excepto el de impuesto informático portuario mencionado en el artículo 4.6, y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUFOR por el Estado de tránsito

1. El personal de la EUFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

2. Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.

3. El personal de la EUFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado de tránsito.

El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUFOR. La renuncia ha de ser siempre expresa.

4. El personal de la EUFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado de tránsito con relación a actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales.Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUFOR ante un tribunal del Estado de tránsito, se notificará inmediatamente al comandante de la Fuerza UE y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante de la Fuerza UE y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal, previo dictamen consultivo formal de las autoridades competentes del Estado de tránsito, si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Si el acto se realizó en el ejercicio de sus funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del comandante de la Fuerza UE y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción del Estado de tránsito, que no podrá impugnarla.

Los miembros del personal de la EUFOR que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5. El personal de EUFOR no estará obligado a testificar.

6. El personal de EUFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUFOR, si el comandante de la Fuerza UE certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7. La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUFOR en el Estado de tránsito no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

8. El personal de la EUFOR estará, en cuanto a los servicios prestados a EUFOR, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado de tránsito.

9. El personal de la EUFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado de tránsito sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUFOR o del Estado remitente, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado de tránsito.

10. El Estado de tránsito, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUFOR.

El personal de la EUFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado de tránsito o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUFOR o de un representante autorizado de la EUFOR.

Artículo 7

Personal local

El personal local no gozará de ningún privilegio ni inmunidad. No obstante, el Estado de tránsito habrá de ejercer su jurisdicción de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado de tránsito, en colaboración con las autoridades competentes de este, las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EUFOR sujeto a la legislación pertinente de dicho Estado.

Artículo 9

Uniforme y armamento

1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la Fuerza UE.

2. El personal militar de la EUFOR podrá llevar armas individuales de pequeño calibre y las municiones correspondientes siempre que sus órdenes así lo autoricen. La lista de dichas armas y de las personas que las poseen será comunicada a las autoridades competentes del Estado de tránsito.

Artículo 10

Apoyo del Estado de tránsito y contratación 1. El Estado de tránsito conviene en ayudar a la EUFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2. El Estado de tránsito ofrecerá gratuitamente, en caso de poseerlas, las instalaciones que sean de su propiedad, siempre que dichas instalaciones se requieran para la realización de actividades administrativas y operativas de EUFOR.

3. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado de tránsito contribuirá a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación. Las medidas de seguridad adoptadas por el Estado de tránsito en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, serán de carácter gratuito.

4. La legislación aplicable a los contratos celebrados por EUFOR en el Estado de tránsito será la lex fori. Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3, 4 y 5, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de dichos contratos.

5. El Estado de tránsito facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.

Artículo 11

Modificaciones de las instalaciones

1. La EUFOR estará autorizada a construir, transformar o modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades de tránsito y durante toda la operación, según las modalidades que figuren en los protocolos previstos en el artículo 18.

2. El Estado de tránsito no exigirá compensación a EUFOR por dichas construcciones, transformaciones o modificaciones, salvo en caso de daños importantes de las instalaciones iniciales.

Artículo 12

Personal de la EUFOR fallecido

1. El comandante de la Fuerza UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2. No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUFOR fallecido sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la EUFOR o del Estado interesado.

3. El Estado de tránsito y la EUFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUFOR fallecido.

Artículo 13

Seguridad de la EUFOR y policía militar

1. El Estado de tránsito adoptará todas las medidas apropiadas para asegurar la seguridad y la protección de la EUFOR y de su personal.

2. Se autoriza a la EUFOR a adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger sus instalaciones y convoyes en estrecha colaboración con las autoridades competentes del Estado de tránsito.

3. Los contingentes nacionales podrán disponer de personal de policía judicial con vistas a la realización de las investigaciones necesarias para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales penales previstas en el artículo 8.

Artículo 14

Comunicaciones

1. La EUFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado de tránsito para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado de tránsito concederá el acceso al espectro de frecuencias con arreglo a la legislación vigente del Estado de tránsito.

2. La EUFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUFOR y entre ellas.

3. La EUFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUFOR o a su personal o remitido por ellos.

Artículo 15

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1. Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes propiedad del Estado o de particulares, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUFOR que se produzcan en razón de necesidades de tránsito de la EUFOR, se resolverán mediante arreglos amistosos.

2. Dichas reclamaciones se dirigirán a la EUFOR a través de las autoridades competentes del Estado de tránsito cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado de tránsito, o a las autoridades competentes del Estado de tránsito cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUFOR.

3. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una Comisión de Reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUFOR y del Estado de tránsito. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso en la Comisión de Reclamaciones, las reclamaciones se someterán a un Tribunal de Arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado de tránsito, otro por la EUFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado de tránsito y la EUFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado de tránsito y la EUFOR para el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

6. Se celebrará un protocolo administrativo entre la EUFOR y las autoridades administrativas del Estado de tránsito para determinar el mandato de la Comisión de Reclamaciones y del Tribunal de Arbitraje, el procedimiento aplicable en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 16

Enlace y litigios

1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los representantes de la EUFOR y de las autoridades competentes del Estado de tránsito.

2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado de tránsito y los representantes de la Unión Europea.

Artículo 17

Otras disposiciones

1. Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUFOR y de su personal, el Estado de tránsito será responsable de la aplicación de dichos privilegios, inmunidades y derechos y de su respeto por las autoridades competentes del Estado de tránsito.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado que contribuya a la EUFOR.

Artículo 18

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el comandante de la Fuerza UE y las autoridades administrativas del Estado de tránsito.

Artículo 19

Entrada en vigor y fin del Acuerdo

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y lo seguirá hasta el día de la fecha en que se retiren el último miembro del personal de la EUFOR, según notificación de esta a las autoridades del Estado de tránsito.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 6; artículo 5, apartados 1, 2, 4, 7 y 8; artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6 y 8 a 10; artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, del artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y del artículo 15 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha denuncia.

Hecho en Yaundé el 6 de febrero de 2008 en cuatro ejemplares originales en lenguas francesa e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la Unión Europea

Por el Estado de tránsito

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/2008
  • Fecha de publicación: 01/03/2008
  • Contiene Acuerdo de 6 de febrero de 2008.
  • Efectos desde el 28 de enero de 2008.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la ACCION COMUN 2007/677, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81917).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Camerún
  • Cooperación militar
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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